T-508-00


Sentencia T-508/00

Sentencia T-508/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar periodos de pensiones distintos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-278380

 

Acción de tutela instaurada por Juan Higinio Rosero contra el Gobernador del Departamento de Nariño.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto (Nariño), dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Higinio Rosero contra el Gobernador del Departamento de Nariño.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el demandante que es pensionado del Departamento de Nariño. Señala que había interpuesto una acción de tutela anterior, contra el mismo Departamento, solicitando en esa ocasión la cancelación de las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998 y prima de navidad del mismo año, y los meses de enero y febrero de 1999.

 

Debido a que el Departamento incurre nuevamente en dilación de las mesadas de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, así como también, la prima correspondiente al mes de junio, considera nuevamente violados sus derechos fundamentales a la vida, igualdad y pago oportuno de la pensión, razón por la cual solicita su protección y el correspondiente pago de los meses adeudados.

 

 

2. Decisión judicial objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 3 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, negó la tutela. Consideró que si bien  en una ocasión anterior, por esta vía judicial se obtuvo la protección de los mismos derechos invocados  ahora como violados, la acción de tutela no resulta procedente para una segunda ocasión, pues evidentemente existe otros mecanismos judiciales de defensa.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

En numerosas decisiones proferidas por esta Corporación, se ha expresado que la acción de tutela no surge como el mecanismo judicial idóneo para lograr el efectivo cobro de acreencias de carácter laboral.[1] No obstante, puede ser la vía judicial adecuada, en aquellos casos en los cuales, la no cancelación oportuna y completa de las mesadas, como es el caso del señor Juan Higinio Rosero, atente de forma directa contra las condiciones mínimas de subsistencia, las cuales ve amenazada ante la carencia de medios para sobrevivir.

 

La protección a los pensionados se ha dispuesto por la jurisprudencia, en los siguientes términos :

 

“Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.” (Sentencia T-367 de 1995 Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

El caso objeto de revisión es similar a aquellos resueltos por esta Corporación en contra del mismo Departamento[2], en los cuales se precisó que, en tratándose de personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, como lo es el señor Juan Higinio Rosero, de 64 años (folio 9 del expediente), que carece de otras fuentes de ingresos económicos y que además, debe soportar la desidia de la administración departamental en el cumplimiento de los compromisos con sus extrabajadores, cabe la acción de tutela para proteger el derecho a la subsistencia.

 

3. Inexistencia de temeridad ante el trámite de una nueva tutela para el cobro contra la misma entidad de nuevas acreencias laborales.

 

En reciente sentencia proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación, en la cual se revisaron los casos de pensionados que debieron interponer consecutivas acciones de tutela contra el Departamento de Nariño para el efectivo cobro de mesadas dejadas de cancelar, se señaló lo siguiente:

 

 

“Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protección solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela.

 

“Y aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los términos de la normatividad vigente pero no soluciona de por sí la situación del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta para pedir una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus derechos fundamentales. (Sentencia T-245 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Siguiendo los anteriores planteamientos, y considerando que los períodos reclamados por el accionante son diferentes, se desecha la posible temeridad que podría presentarse en este caso, ante la ocurrencia de varias tutelas en demanda del pago de mesadas pensionales. En consecuencia, esta Sala protegerá los derechos del demandante, reiteradamente vulnerados por el ente accionado, quien claramente ha desatendido las previsiones que esta Corporación ha realizado insistentemente  en fallos anteriores.

 

Finalmente, debe indicarse que a folio 22 del expediente, obra un oficio  del Tesorero General del Departamento dirigido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, en el cual informa que en cumplimiento de la primera acción de tutela interpuesta por el señor Juan Higinio Rosero, le fueron canceladas las mesadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999, estando pendiente para su pago los meses de abril a septiembre de 1999, ante la imposibilidad económica de la administración de cubrir dichos meses.

 

No siendo razón suficiente para justificar la falta de pago de las mesadas, la crisis por la que atraviesa el Municipio, se revocará la decisión de instancia y en su lugar se tutelarán los derechos del demandante, ordenando el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la  época en que se produzca esta sentencia, y poniendo de presente que la ley 549 de 1999 ha previsto alternativas de solución, para que los departamentos y municipios asuman las obligaciones pensionales que le corresponden.[3]

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental a la subsistencia del señor Juan Higinio Rosero.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador de Nariño, si todavía no lo ha hecho, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar al actor la totalidad de las mesadas pensionales que le adeuda al momento de proferir este fallo, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6º del artículo 2º de la ley 549 de 1999.

 

Se previene de nuevo al demandado para que no vuelva a incurrir en conductas como las que originaron la instauración de la acción de tutela en referencia.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de 1999,  T-097, T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras.

[2] Contra el Departamento de Nariño y por los mismos motivos existen, entre otras, las siguientes T-931 de 1999, T-018, T-067 y T-245 de 2000.

[3] Mediante  la Ley 549 de 1999,  se dispuso que la Nación y las entidades territoriales destinaran recursos para cubrir los pasivos pensionales de las entidades territoriales, los cuales serían administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). Así mismo, en cumplimiento del parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional entregará un monto que, de acuerdo con los cálculos del Ministerio de Hacienda, cubriría la mora pensional que tuvieren las entidades territoriales hasta el 30 de octubre de 1999.