T-512-00


Sentencia T-512/00

Sentencia T-512/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-273125

 

Acción de tutela instaurada por Diana Isabel Pizarro Gómez contra el Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta (Antioquia) y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Diana Isabel Pizarro Gómez contra el Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta la demandante, quien se desempeña como Personera Municipal de Caramanta, que desde el 16 de mayo de 1999 el municipio no le cancela su salario y realiza los aportes a salud de manera extemporánea, afectándola al momento de solicitar los servicios médicos.

 

Ante tal situación, considera violados los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de su salario y a la seguridad social y solicita del ente accionado la cancelación de lo que le adeuda y el pago en tiempo de los aportes a salud y pensión.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

EL Juzgado Promiscuo Municipal de Caramanta (Ant.), mediante decisión del 17 de septiembre de 1999, negó la presente tutela. Consideró el a quo que la demandante es una mujer mayor de edad, trabajadora activa y que no tiene mayores obligaciones. De lo anterior, concluyó que la situación de la actora, a quien si bien se le están cancelando su salario de manera retrasada, no es grave ni insuperable, no requiere una protección inmediata por vía de tutela. Además, el municipio dió las explicaciones que justifican el retraso en el pago del salario a la accionante. En lo que respecta al pago de aportes a pensión, éste tema está regulado por vía legal, razón por la cual su desconocimiento no atenta contra derecho fundamental alguno.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.), que confirmó la decisión de primera instancia en sentencia del 29 de octubre de 1999. Señaló el ad quem, que la demandante tiene otra vía judicial de defensa, pues si bien la Corte Constitucional en reiterados fallos ha señalado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales, pero sólo para casos excepcionales. Si bien la autoridad municipal reconoce el retraso en las obligaciones laborales, para con ésta tutelante, ello no es razón suficiente para la procedencia de la tutela, pues de ser así, todas las acreencias laborales se tramitarían por esta vía, y la justicia laboral no tendría razón de ser. Por otra parte, señala que la tutelante se limita a exponer su difícil situación sin aportar pruebas que así lo demuestre. Finalmente, si los aportes por concepto de pensión, salud y cesantías, que son de carácter obligatorio, no se han realizado, la demandante misma, en su condición de representante del Ministerio Público, debía poner en conocimiento de la justicia penal dicha circunstancia.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

En principio, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo judicial para hacer efectivo el pago de acreencias de carácter laboral por existir para ello otros medios de defensa judicial.[1] No obstante, cuando con la mora en la cancelación completa y oportuna de los salarios, se atenta contra el mínimo vital del actor y su familia, particularmente cuando el salario surge como el único ingreso económico que le permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[2], procede la tutela como mecanismo expedito para reparar los derechos vulnerados. Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[3] lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.

 

Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto se dijo lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Esta Sala de Revisión no desconoce la difícil situación económica que atraviesan todos los municipios del país, pero desde el punto de vista constitucional, la Corte no puede negar la protección a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con el retraso por parte del municipio del salario legalmente debido a la demandante, en tanto que la Carta Política protege de manera especial al trabajo y su desarrollo en condiciones de dignidad y justicia, y el juez constitucional debe proceder a su protección en la medida en que se hallen evidentemente vulnerados.

 

Como ya se dijo, las dificultades económicas del municipio no lo eximen de la obligación de pagar los salarios adeudados a la tutelante, más aún, cuando dichos dineros son la única fuente de recursos de que dispone para garantizarse una subsistencia en condiciones dignas y justas.

 

Si a lo anterior se agrega que el Municipio cancela de manera extemporánea los aportes a salud, resulta en peligro inminente la vida de la demandante, quien en vano acude a los servicios médicos sin atención alguna. Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.), y en su lugar tutelará el derecho a la seguridad social, al trabajo y a la protección del mínimo vital de la doctora Diana Isabel Pizarro Gómez.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Ant.). En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, a la seguridad social, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Caramanta (Ant.),  que inicie las gestiones administrativas necesarias para la cancelación de los salarios que se adeudan a la demandante, y a su vez, se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de salud.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.