T-513-00


Sentencia T-513/00

Sentencia T-513/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial/EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR Y PENSIONADO-Pago oportuno de salarios y mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expedientes T-272716, T-272891, T-272897, T-272898 y T-275070

 

Acciones de tutela instauradas por Argemiro Puentes Medina y otros contra el Alcalde Municipal de Palmira (Valle).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Palmira, dentro de la acciones de tutela instauradas por Argemiro Puentes Medina, Gustavo Martínez, Harold Avila Nieva, Jorge Hernán Rebolledo Duque y Jayira Soto Anaya contra el Alcalde Municipal de Palmira (Valle).

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.      Hechos.

 

Manifiestan los señores Gustavo Martínez, Harold Avila Nieva, Jorge Hernán Rebolledo Duque y Jayira Soto Anaya que son empleados  del municipio de Palmira, ente territorial que les adeudaba 5 meses de salarios a la fecha  de inicio de la tutela. El señor Argemiro Puentes Medina, es pensionado del mismo municipio, y su mesada no le fue cancelada desde el mes de septiembre del mismo año.

 

Consideran afectados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo, protección especial a los niños y a las personas de la tercera edad. Por lo tanto, solicitan se ordene al señor Alcalde Municipal proceda a cancelar los salarios y mesadas pensionales adeudadas, pues de dichos recursos depende su subsistencia y la de sus familias.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

a. Expediente T-272716.

 

Mediante sentencia del 27 de octubre de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, negó la tutela argumentando para ello que el actor tiene a su alcance otra vía judicial de defensa, y además, porque el municipio está adelantando todas las gestiones necesarias, para poder cumplir con sus obligaciones laborales.

 

b. Expedientes T-272891, T-272897, T-272898 y T-275070.

 

En fallos del 20 y 21 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira negó las tutelas en cuestión. En general consideró, que los demandantes tienen otra vía de defensa judicial como es la justicia ordinaria laboral; no demostraron ningún perjuicio irremediable, y finalmente, no se probaron en las demandas de tutela, que su mínimo vital estuviera en peligro.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. La falta de salario de y mesadas pensionales en tiempo prologando, hace presumir la afectación del mínimo vital.

 

Para el cobro de acreencias laborales no procede la tutela, a menos que esté comprometido el mínimo vital y la subsistencia de los trabajadores y pensionados. Igualmente, ha dispuesto la jurisprudencia, que el cese prolongado e indefinido de salarios y pensiones, hace presumir la afectación de las condiciones elementales de vida de los demandantes y sus familias.

 

También ha manifestado la jurisprudencia de esta Corporación que las dificultades financieras por las que pudieren estar atravesando las entidades, públicas o privadas, no constituye justificación para el aludido incumplimiento.

 

Así lo ha expresado la Corte Constitucional en reciente fallo de unificación, en el cual señaló:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“(…)

 

“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

Si bien es cierto que esta Corte ha exigido que se demuestre la vulneración al mínimo vital  de los trabajadores o extrabajadores, resulta claro que, tratándose de personas que como en los eventos que se revisan, carecen de ingresos distintos a los laborales para mantener una subsistencia digna y la de su familia, la prolongada mora en la cancelación de los salarios y pensiones y lo exiguo de lo devengado por la mayoría de los trabajadores que demandan ($ 315.229) hace presumir que el mínimo vital está necesariamente afectado.[1]

 

Se ordenará por ello la cancelación de las sumas devengadas por concepto de salarios y pensiones, recordando que para este último evento el Municipio también podrá hacer uso  del mecanismo dispuesto en la ley 549 de 1999 mediante la cual creó el Fondo Nacional de Pensiones de las entidades Territoriales “FONPET” y en su  artículo 2º parágrafo, dispuso anticipar a las entidades territoriales, los recursos que deba girar la Nación a éstos, con el fin de que sean destinados a pagar las mesadas pensionales atrasadas.

 

 

III.    DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Primero Penal del Circuito de Palmira y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. En su lugar TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital de los señores Argemiro Puentes Medina, Gustavo Martínez, Harold Avila Nieva, Jorge Hernán Rebolledo Duque y Jayira Soto Anaya.

 

Segundo. ORDENAR al Alcalde Municipal de Palmira (Valle), que en el término quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de los salarios y mesadas que se adeudan a los actores.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 



[1] T- 224 de 2000, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.