T-514-00


Sentencia T-514/00

Sentencia T-514/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-277783

 

Acción de tutela instaurada por Raúl Palacio Ortíz contra el Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia).

 

Magistrado Ponente:

Dr.  ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Raúl Palacio Ortíz contra el Alcalde Municipal de Caramanta (Antioquia).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el demandante, que es pensionado del Municipal de Caramanta desde el mes de octubre de 1997. Su pensión le fue cancelada hasta el día 30 de abril de 1999, fecha a partir de la cual y hasta el momento de la interposición de la presente tutela (septiembre 14 de 1999), no se le ha pagado ninguna de sus mesadas, así como tampoco la adicional del mes de junio. Ante tal situación, considera violados los derechos fundamentales a su mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social y solicita del ente accionado la cancelación de lo adeudado .

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante decisión del 4 de octubre de 1999, tuteló parcialmente los derechos del demandante. Consideró el Tribunal que se esta violando su derecho a la seguridad social, pero  en el entendido  de que el juez de tutela sólo puede ordenar la reanudación de los pagos, garantizando así la protección del derecho conculcado. Las mesadas pasadas y no pagadas deberán buscarse por la vía ejecutiva laboral.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 23 de noviembre de 1999, revocó la decisión de primera instancia. Consideró que la tutela no fue instituída para el cobro de acreencias laborales, pues para dicho fin existe otro medio judicial de defensa. Además, con este mecanismo se  busca proteger derechos fundamentales y no obtener el pago de una deuda, así esta sea una prestación social.

 

Finalmente, señala que el demandante tiene a su alcance la vía ejecutiva laboral, para obtener el efectivo pago de sus dineros, y porque la orden impartida por el juez de primera instancia no tiene la virtualidad de hacer aparecer partidas presupuestales con las que no cuenta el municipio.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

Respecto al pago de mesadas legalmente adeudadas, ésta Corporación ha sostenido que la acción de tutela es procedente,  cuando se vulneran o ponen en peligro los derechos a la vida o a la salud de personas de la tercera edad que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o cuando ve afectado el mínimo vital y sus condiciones de vida digna .

 

Sobre la necesidad del pago completo de las mesadas pensionales, y el perjuicio que causa la demora en la cancelación de las mismas,  la sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, dijo lo siguiente:

 

“La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

 

“Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden.”

 

 

Esta Sala de Revisión no ignora la difícil situación económica que atraviesan todos los municipios del país, pero no puede desconocer la protección a los derechos fundamentales que se aprecian afectados con el retraso por parte del Municipio de Caramanta, de las mesadas adeudadas al demandante, máxime cuando el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección especial de las personas que han adquirido el status de pensionados. Por lo anterior, el juez constitucional debe proceder a garantizar las condiciones mínimas de vida digna y justa en la medida en que se hallen evidentemente vulneradas.

 

Finalmente, no encuentra esta Sala justificadas las explicaciones dadas por el Alcalde Municipal de Caramanta al señalar, que no se ve afectado el mínimo vital del actor, toda vez que su esposa se encuentra vinculada a la administración municipal de Medellín. Sobre el particular, vale la pena señalar que es obligación ineludible de la Administración Municipal de Caramanta pagar la pensión reconocida al señor Raúl Palacio Ortíz. Sólo dicho ente municipal tiene la obligación de cumplir con tal pago, pues con su incumplimiento afecta y pone en peligro derechos de carácter fundamental. El hecho de que dentro del núcleo familiar haya personas que sean fuente de otros recursos económicos, no exime al municipio de cumplir con sus obligaciones laborales, no siendo permitido eludirlas so pretexto de la solidaridad familiar que recibe el tutelante.[1]

 

Debido a que se trata de una pensión compartida, en donde concurren  tanto el Municipio de Caramanta, como el Departamento de Antioquia y la Caja Agraria[2], se ordenará al Municipio cancelar las mesadas pensionales dejadas de pagar, en la proporción que le corresponda asumir de conformidad con la Resolución No. 399 de marzo 24 de 1998.

 

Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar tutelará el derecho a la protección del mínimo vital del señor Raúl Palacio Ortíz.

 
III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre de 1999, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Caramanta (Ant.) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie las gestiones administrativas necesarias para la cancelación de las mesadas que se adeudan al demandante, en la proporción que le corresponda asumir de conformidad con la Resolución No. 399 de marzo 24 de 1998.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencia T-125 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Ver folio 35 a 40 del expediente..