T-516-00


Sentencia T-516/00

Sentencia T-516/00

 

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamientos y medicamentos

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-272189

 

Peticionario: Miguel Camacho contra  SOLSALUD E.P.S..

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL CAMACHO contra la empresa SOLSALUD E. P. S. Seccional Bucaramanga.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El señor Miguel Camacho, incoa acción de tutela en contra de la empresa Solsalud E.P.S. al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud en relación con el derecho a la vida. Manifiesta el actor que como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el año de 1998, se le diagnosticó hipoacusia bilateral en 00 grado leve, por lo que le fue formulada una prótesis auditiva.

 

Acudió ante la entidad demandada con el fin de que le suministraran el audífono requerido, y ésta no atendió la petición, aduciendo que según el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, los audífonos no están cubiertos por el P.O.S. Solicita se le ordene a la Empresa Promotora de Salud que proceda a suministrarle los audífonos formulados.

 

 

 

1.     Sentencias que se revisan.

 

Considerando que con el uso de los audífonos se mejora la capacidad auditiva del señor Miguel Camacho, el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, concede la protección solicitada y ordena a la E.P.S. el suministro de las prótesis auditivas solicitadas por el demandante.

 

Mediante sentencia de noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió revocar la sentencia de primera instancia, por considerar que al señor Miguel Camacho no se le está vulnerando el derecho a la vida, ni la E.P.S. al no suministrarle la prótesis auditiva no está poniendo en peligro inminente la vida del tutelante.

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política, y 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991.

 

1.     La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional.

 

Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general. En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales[1]. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado[2], pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud.[3]

 

De los informes médicos que se anexaron al presente expediente, (folio 1) no se advierte vulneración de los derechos a la vida o a la integridad del actor, ni la urgencia del suministro de los audífonos, pero sí la necesidad de un tratamiento audiológico como el prescrito por la fonoaudióloga tratante, que efectivamente ha sido prestado por la empresa promotora de salud Solsalud (folios 42 a 48) y que en este fallo se ordenará proseguir, en aras del principio de continuidad de la seguridad social, como servicio público caracterizado por una prestación  ininterrumpida, constante y permanente (art. 48 C. P.).

 

En consecuencia, estima la Sala que la actuación de la demandada es legítima en razón a que se encuentra amparada por el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y en el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[4] El amparo invocado por lo tanto, se torna improcedente en este caso específico y por ello se confirmará el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal  Superior de Bucaramanga.

 

I.                  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de noviembre de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de  Bucaramanga.

 

Segundo. PREVENIR a la empresa Solsalud E.P.S. Seccional Bucaramanga, para que prosiga con el tratamiento que según diagnósticos médicos, necesite el demandante para  el manejo de su discapacidad auditiva.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr.  Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98 entre otras.

[2] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[3] Sentencia T-757/98, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] En el mismo sentido, la sentencia T-042 de 1999, Magistrado Ponente: Dr. Alfredo Beltrán Sierra en el caso de  unos audífonos solicitados por un adulto a la empresa Cafesalud.