T-519-00


Sentencia T-519/00

Sentencia T-519/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo vital

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-272782 y 272783

 

Acción de tutela incoada por Ana Mejía Ortiz y Otros contra el Municipio de Riohacha, Guajira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela incoada por ANA MEJÍA ORTÍZ y otros, contra el Municipio de Riohacha.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Manifiestan los demandantes Ana Mejía Ortíz, María Arias Puertas, Marta Huertas, Juana Huertas, Ana Isabel Deluque, Euder Oñate, Orangel Pushaina, Ramón Maldonado y Luis Hernández, que estuvieron  vinculados al Municipio de Riohacha como “escobitas”,  desde el mes de junio de 1998 hasta enero de 1999, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, septiembre de 1999, les hayan sido cancelados los salarios correspondientes a esos meses de trabajo. La autoridad municipal, niega el pago, aduciendo que debían demandar o colocar una acción de tutela para el efecto.

 

Indican los demandantes, que han podido comprobar que la administración municipal ha realizado pagos por otros conceptos, razón por la cual no se puede justificar la demora en la cancelación de sus salarios, máxime cuando lo devengado por ellos era tan sólo de $150.000 pesos mensuales. Además, el no pago puntual y completo de sus salarios atenta gravemente contra sus derechos a la subsistencia, a la igualdad, y al trabajo. Por ello, solicitan su protección y la orden para la Alcaldía Municipal de Riohacha de cancelar la totalidad de los salarios adeudados.

 

1.     Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante sentencias de primera instancia  proferidas los días 27 y 28 de septiembre de 1999, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, negó las tutelas. Señaló para el efecto que los demandantes tienen a su alcance otra vía judicial de defensa, como es la justicia ordinaria laboral.

 

Impugnadas dichas decisiones, conoció en segunda instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la cual, mediante sentencias del 4 de noviembre confirmó con similares argumentos lo decidido por el a-quo en las decisiones relacionadas, indicando además que los derechos alegados como violados por la administración municipal, son de rango legal, debiendo acudir para su protección, a la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

 

1.     Procedencia de la tutela ante la afectación del mínimo vital.

 

Tal como se ha señalado en varias sentencias de reiteración, la tutela se torna inviable para la liquidación y pago de obligaciones laborales. Sin embargo, como supuestos extraordinarios admitidos por la jurisprudencia para su procedencia excepcional, se han mencionado aquellas circunstancias en la cuales se busca evitar un perjuicio irremediable, o cuando no se cuente con otros medios de defensa judicial, o cuando estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados, o por que exista vulneración a las condiciones mínimas de subsistencia del accionante[1].

 

Los accionantes ya no laboran al servicio del Municipio de Riohacha, quien indolentemente los privó de lo que merecían por los servicios prestados, no cancelándoles sus sueldos una vez fueron retirados del servicio. La acción de tutela, según reciente jurisprudencia de esta Corporación, sí es mecanismo válido para obtener del patrono incumplido el pago de salarios no cancelados oportunamente al trabajador, aunque ya no se encuentre vigente el vínculo laboral, cuando está de por medio su mínimo vital o el de su familia, o cuando se trata de una persona de la tercera edad[2].

 

En estos casos, resulta procedente conceder el amparo solicitado, ya que se encuentra probada la afectación del mínimo vital de los demandantes, por la ausencia de los salarios debidos, que se concretaban en sumas que ni siquiera alcanzaban el monto del salario mínimo, y cuya ausencia les ha generado evidentes vulneraciones a sus derechos fundamentales.

 

El Estado, en este caso, el Municipio de Riohacha, incumple de manera abierta con sus obligaciones legales cuando abandona a sus trabajadores en la forma en que lo hizo, negándoles sus pagos e instándolos a demandar o colocar una tutela para lograr el cumplimiento de una obligación que corresponde únicamente al Municipio. El deber de las autoridades de hacer efectivos los derechos constitucionales de las personas es un imperativo constitucional que no está condicionado a la instauración de una acción administrativa o judicial.[3]

 

La actitud del Alcalde de Riohacha, reiterada por lo demás, puesto que ya en ocasiones pasadas esta Corporación llamó la atención por su incumplimiento con los compromisos legales,[4] no sólo quebranta claros derechos fundamentales, sino que deja inaplicados principios constitucionales de primer orden que deberían haber presidido su gestión, como los del artículo 209 de la Carta. Por ello se ordenará la investigación disciplinaria correspondiente.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por la Corte suprema de Justicia, el 4 de noviembre  de 1999,dentro de los expedientes de la referencia.

 

Segundo. ORDENAR a la Alcaldesa de Riohacha (Guajira) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a cancelar los salarios adeudados a los demandantes, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal. En caso contrario, dentro del mismo término deberá iniciar las gestiones pertinentes que le permitan atender con el pago ordenado en el término de un mes. De todo lo anterior, informará al Tribunal de instancia, bajo el apremio de las sanciones legales por desacato.

 

Tercero. DÉSE traslado de esta providencia al Procurador General de la Nación para que ordene las investigaciones de rigor, con el objeto de determinar si  la actuación  de la administración municipal, que ha dado lugar a la presente acción de tutela, amerita la imposición de sanciones disciplinarias.

 

Cuarto. Por Secretaria, líbrese por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-437 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-081 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-528 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, y T- 103 de 1999, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[2] T-775 de 1998, M-P- Alfredo Beltrán Sierra y T-594 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio  Hernández Galindo.

[3]  Cfr. sentencia T-238 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] T-283 de 1999 y T-434 de 1999. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.