T-520-00


Sentencia T-520/00

Sentencia T-520/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios por afectación del mínimo vital

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial/EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-276855

 

Acción de tutela instaurada por Luz Myriam Largo Lagos contra la Gerente de la empresa de Economía Mixta Renacimiento S.A, y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luz Myriam Largo Lagos contra la Gerente de la empresa de Economía Mixta Renacimiento S.A, y el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Manifiesta la demandante que se encuentra vinculada con la Empresa de Economía Mixta Renacimiento S.A., desde el 5 de mayo de 1997 en el cargo de Secretaria, devengando un salario de cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) pesos. Sin embargo desde el 16 de agosto de 1999, la empresa Renacimiento S.A., no ha cancelado sus salarios, razón por la cual a la fecha de interposición de la presente tutela, le adeudan cuatro quincenas. La representante legal de la entidad demandada, sustenta su conducta en el hecho de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, que es el socio mayoritario en dicha empresa, no ha girado los recursos para cubrir dichos salarios. Además, aclara dicha funcionaria, que mediante peticiones verbales y escritas por ella elevadas ante el Director del INPEC y ante la Junta Directiva de Renacimiento S.A., solicitando los recursos para cubrir tales deudas laborales, se le ha respondido que carecen de recursos. De esta manera, la tutelante al no percibir salario alguno, ha incumplido sus obligaciones económicas, dejando de cancelar el arrendamiento de su vivienda, motivo por el cual le fue solicitado la desocupación del inmueble. Afirma ser cabeza de familia, y tener a su cargo una hija de seis años, respecto de la cual no ha podido cubrir el costo de la mensualidad en el centro educativo donde se encuentra matriculada, arriesgando así, el derecho a la educación de la menor.

 

Ante tal situación, considera violados sus derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno del salario, a la vivienda digna y a la educación de su hija. Solicita se ordene a la empresa Renacimiento S.A., la cancelación de todos los salarios adeudados.

 

2. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 11 de noviembre de 1999, negó la tutela. Señaló que la demandante tiene a su alcance otra vía judicial de defensa ante la jurisdicción laboral. De otra parte, no se vislumbra de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente un perjuicio irremediable que haga viable la tutela.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección especial al mínimo vital.

 

La Corte en numerosas decisiones ha indicado que la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo pago de acreencias laborales, pues para ello se han instituido otros mecanismos  judiciales.[1]  No obstante, en aquellos casos en que el no pago oportuno y completo del salario atente de manera grave y directa contra el mínimo vital del actor y de su familia, como lo es el presente caso, la acción de tutela, surge como el mecanismo idóneo y eficiente para la protección de los derechos fundamentales violados. En este caso, el salario dejado de percibir por la demandante constituía su única fuente de ingreso económico, lo cual le permitía vivir con dignidad y justicia[2]. Es necesario recalcar a su vez, que el no pago del salario en un tiempo prolongado, hace presumir la afectación del mínimo vital. [3]

 

Respecto al pago oportuno y completo de toda clase de obligaciones salariales, la Corte Constitucional señaló en sentencia de unificación lo siguiente:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

En escrito enviado al juzgado de instancia por el gerente encargado de la  empresa de economía mixta Renacimiento S.A., (folios 27 a 29 del expediente), se pudieron determinar las siguientes situaciones:

 

·     Renacimiento S.A., fue creada por la Ley 65 de 1993, artículos 90, 91 y 92, siendo una empresa cuyo socio mayoritario es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el 93.49% de los derechos accionarios.

 

·     Se financia por una partida anual de mil millones de pesos contemplados dentro del presupuesto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, bajo la denominación de “Administración, Constitución y Puesta en Marcha de la Empresa de Economía Mixta Renacimiento S.A.”

 

·     Dichos recursos son traslados a Renacimiento S.A., mediante la suscripción de convenios con el INPEC. El último convenio suscrito fue en el mes de octubre de 1999, bajo el No. 1599.

 

·     El otro pequeño porcentaje accionario de Renacimiento S.A., se nutre con recursos propios, los cuales no existen, pues la empresa nunca ha sido autosuficiente, razón por la cual su sostenimiento se ha dado con base en la totalidad de los recursos transferidos por el INPEC.

 

·     En la actualidad, la empresa demandada, adeuda a la accionante la suma de $1.125.000 pesos, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de agosto y el 31 de octubre de 1999.

 

·     Aún se esta a la espera de la firma de un nuevo convenio, que permita la entrada de nuevos recursos para pagar.

 

De conformidad con lo anterior, se comprueba que la empresa Renacimiento S.A., no sólo reconoce la mora en el pago de los salarios de la tutelante, sino que expresa su monto exacto y las dificultades para que dicha situación se normalice.

 

La respuesta dada, no sólo no da luces sobre una posible solución al problema, sino que por el contrario, agrava la precaria situación a la cual se tiene sometida a la actora, y esboza la dificultad para obtener recursos propios que le permitan sufragar sus obligaciones.

 

Por otra parte, debe señalarse que la otra entidad demandada dentro del presente proceso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, máximo accionista en la empresa Renacimiento S.A., también es responsable de la afectación de los derechos fundamentales de la tutelante, al no transferir los recursos suficientes para cubrir la deuda laboral, tal y como lo afirma el gerente encargado de Renacimiento S.A. (ver folio 28 del expediente).

 

En vista de las anteriores consideraciones y analizados los documentos en los cuales constan las deudas contraídas por la demandante por concepto de arriendo y educación ( ver folios 18 a 20 del expediente), resulta clara la violación de sus derechos al mínimo vital, y a la vivienda digna en razón a la carencia de recursos para pagar el arriendo; a la educación de su hija menor, y evidentemente, al trabajo por la no cancelación de los salarios adeudados.

 

De esta manera, la Sala revocará el fallo de única instancia, y en lugar, se tutelarán los derechos al trabajo y a la subsistencia de la señora Luz Miryam Largo Lagos.

 
III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 1999, por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C., En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo, al pago oportuno del salario y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Renacimiento S.A., cancelar a la señora Luz Myriam Largo Lagos la totalidad de los salarios que se le adeudan, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, siempre y cuando el flujo de caja lo permita.

 

En el evento en que no hubiere los recursos necesarios para cumplir esta orden, Renacimiento S.A., deberá iniciar en el mismo término ya señalado, las gestiones ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que dicha entidad sitúe, si ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de los salarios adeudados a la tutelante, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.

 

Si no hubiere apropiación presupuestal, el INPEC deberá iniciar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la petición ante él elevada por la empresa Renacimiento S.A., los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

 

Tercero. PREVENIR a las autoridades demandadas para que den cabal cumplimiento a lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato en los términos que sobre el particular contiene el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.