T-523-00


Sentencia T-523/00

Sentencia T-523/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima de trabajo

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-278310

 

Acción de tutela instaurada por Gabriel Guillermo Díaz Hernández contra el municipio de Plato, Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena y por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Gabriel Guillermo Díaz Hernández contra el municipio de Plato, Magdalena.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Manifiesta el demandante que se encuentra vinculado al Municipio de Plato Magdalena, en calidad de docente, desde mayo de 1994, y esta escalafonado en el Grado 07, por lo cual percibía un salario de $231.000 pesos. A la fecha de interposición de la tutela, el municipio le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, y los meses de enero y febrero de 1999, además de las primas de vacaciones y navidad de varios años.

 

Ante tal situación, el demandante considera violado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, pues ante la omisión en el pago  se está poniendo en peligro la remuneración mínima vital del docente como trabajador. Solicita se ordene al municipio la cancelación de todos los salarios y primas a él adeudadas.

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 20 de agosto de 1999, el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena concedió la tutela. Consideró que si bien la situación fiscal del municipio es critica, no por ello se puede sustraer a la obligación previamente contraida con el actor, en relación con el pago puntual y completo de sus salarios. Si bien la tutela no es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivo el pago de acreencias laborales, sí surge como un mecanismo judicial apropiado para evitar un perjuicio irremediable. Por ello, y habiéndose reconocido por el mismo alcalde municipal el incumplimiento en el pago de los salarios del demandante, se ordenó continuar gestionando la obtención de recursos económicos, y que en el plazo de tres (3) meses comience a cancelar las obligaciones laborales adeudadas.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia del 5 de noviembre de 1999, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazó la tutela. Señaló el ad quem, que la tutela es improcedente pues le asiste al actor otra vía de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo laboral. Por otra parte, el derecho al trabajo no es de carácter fundamental, y su efectividad y protección se logra en los términos establecidos por las leyes que lo desarrollan y reglamentan.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

 

1. Competencia.

 

Esta sala es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de los procesos reseñados, en virtud de la acumulación que de ellos se hiciera en la Sala de Selección, y de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

2. Violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse el trabajo (Artículos 1, 25 y 53 y Preámbulo de la Constitución Política).

 

Recientemente, la Sala Plena de esta Corporación, con ocasión de las tutelas presentadas contra el mismo municipio ahora demandado y por las mismas circunstancias fácticas, en sentencia de unificación SU-995 del 3 de diciembre de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló al respecto lo siguiente:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“c. No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares.

 

“d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales.

 

“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.

 

“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.

 

“Todo lo anterior justifica la tutela, siempre que concurran las condiciones de procedibilidad de la misma.”

 

Vistas las anteriores reglas, y teniendo en cuenta que las situaciones de hecho que dieron origen a la sentencia de unificación  arriba citada, son las mismas que motivaron la acción de tutela objeto de revisión en el presente fallo, y que ya fue motivo de decisión similar en pronunciamiento reciente[1], procede reiterar dicha providencia y revocar la sentencia proferida la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. En su lugar, confirmar el fallo dictado por el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en los términos señalados en esta providencia, es decir, ordenando el pago de los salarios adeudados.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Quinta de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela objeto de revisión.

 

Segundo. CONCEDER la tutela por violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Por lo tanto,  ORDENAR al señor Alcalde del municipio de Plato (Magdalena), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia cancele los salarios adeudados al demandante, siempre y cuando exista partida presupuestal disponible. En el evento en que no exista la disponibilidad presupuestal - lo cual deberá ser probado ante el juez de instancia - dicho plazo se concede para que el Alcalde inicie las gestiones pertinentes con miras a que el pago se produzca a más tardar en el término de un (1) mes.

 

Tercero. PREVENIR a la autoridad demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio origen a la presente acción.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia T-200 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.