T-524-00


Sentencia T-524/00

Sentencia T-524/00

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Prelación de créditos laborales

 

EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-280318

 

Acción de tutela instaurada por José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez contra Siderúrgica Corradine S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fé de Bogotá D.C., a los ocho (8) del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca) y por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez contra Siderúrgica CORRADINE S.A

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

El demandante laboró para la empresa demandada por espacio de  dieciocho (18) años, período durante el cual nunca fue afiliado Instituto de Seguros Sociales por concepto de salud. Fue despedido injustificadamente, y por ello, debió demandar laboralmente a su ex empleador. En dicho proceso obtuvo el pago de una indemnización y el reconocimiento de su pensión de jubilación, la cual se le pagaría a partir del momento en que cumpliera cincuenta (50) años de edad.[1] Una vez cumplida la edad exigida, el demandante solicitó a Siderúrgica CORRADINE S.A., el pago de su pensión, lo que dicha empresa realizó  sólo durante unos meses, para luego, sin causa alguna, suspender su pago.

 

En el año de 1998, le fue diagnosticado por el Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca), un “Carcinoma Escamocelular del Tercio Medio del Esófago (TUMOR MALIGNO)”, del cual fue operado. Para la realización de esa primera intervención quirúrgica, y para poder afrontar la emergencia médica, el demandante solicitó a la empresa CORRADINE S.A., el pago de por lo menos un millón de pesos de las mesadas atrasadas, obteniendo respuesta negativa.

 

Al momento de interponer la presente tutela, requirió ser intervenido nuevamente,  y para ello solicitó la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas cuyo monto asciende  ya  a más  de ocho millones de pesos. En este momento se encuentra enfermo de pulmonía, no puede deglutir alimentos sólidos, además de que  no tiene trabajo ni cuenta con los recursos económicos que le permitan solucionar su grave situación. Recibe de uno de sus hijos una pequeña ayuda económica.

 

Considera violados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social. Solicita a la empresa Siderúrgica CORRADINE S.A., que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, le cancele la suma de ocho millones ($ 8.000.000.oo) de pesos correspondientes a todas las mesadas pensionales atrasadas.

 

2. Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 1999, por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cundinamarca), se negó la tutela. Consideró el juez de instancia que los derechos alegados por el demandante como violados, son de índole absolutamente laboral, para los cuales la legislación prevé otras vías judiciales. Resalta la evidente existencia de esa otra vía judicial, al punto de que cursa en el Juzgado Civil Municipal de Pacho, un proceso laboral para el cobro de las mesadas dejadas de pagar,  que se encuentra en las diligencias de liquidación del crédito y de las costas. Por lo anterior, considera improcedente la tutela.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia, la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual mediante sentencia del 30 de noviembre de 1999, confirmó la decisión del a quo, al considerar que el pago pretendido por el actor, tiene otra vía judicial de defensa. En cuanto a la condición de salud del demandante, en el resumen del historial clínico se concluye, que con posterioridad a la intervención quirúrgica a él realizada, su evolución ha sido satisfactoria y además, como el mismo demandante señala, se encuentra afiliado al SISBEN desde hace cuatro (4) años, razón por la cual no se encuentra desprotegido.

 

Por otra parte, la grave situación que atraviesa la empresa demandada no le ha permitido pagarle al actor los $6.701.556 pesos que le adeuda por concepto de mesadas pensionales desde el año de 1997 hasta el año de 1999.[2] Finalmente señala que el actor, si bien no se encuentra en las mejores condiciones económicas y de salud, su mínimo vital no se le ha afectado, y cuenta con otras vías ordinarias para obtener el pago de sus mesadas.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

 

De conformidad con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la acción de tutela también es procedente, contra particulares, como mecanismo judicial excepcional, en los eventos en los cuales el actor demuestre que se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a la parte demandada, de quien reclama protección a sus derechos presuntamente violados.[3]

 

En el presente caso, el demandante se encuentra efectivamente en estado de subordinación respecto de la empresa Siderúrgica CORRADINE S.A.,  de la cual tiene la condición de pensionado. Por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente.

 

 

 

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el efectivo cobro de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

 

En numerosas ocasiones ésta Corporación ha expresado que la acción de tutela, no es el mecanismo judicial apropiado para el efectivo cobro de acreencias de carácter laboral.[4] No obstante, puede surgir como la vía adecuada en aquellos casos en los cuales el no pago puntual y completo de las mesadas, atenta contra las condiciones mínimas de quien ve amenazada su subsistencia y la de su familia, y sólo depende de dichos recursos económicos para sobrevivir.

 

En cuanto a la protección especial que establece la Carta Política respecto de los pensionados, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente:

 

“Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.” (Sentencia T-367 de 1995 Magistrado Ponente  Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

 

La situación de quien demanda en este caso, merece especial atención, puesto que unido a sus necesidades económicas ante la carencia de la pensión para subsistir, se encuentran las de  salud, que por los datos que arroja el cuadro clínico expuesto por los médicos tratantes,  involucra también  el derecho a la vida, cuya protección se hace inaplazable.

 

 En efecto, el  resumen de la historia clínica que en su momento envió el Subgerente Científico de la E.S.E Hospital San Rafael de Pacho (Cundinamarca), al juez de primera instancia, se señaló lo siguiente:

 

 

Resumen de historia clínica No. 72.126

 

NOMBRE : PEDRO PABLOA RODRÍGUEZ RAMÍREZ

Edad : 53 años

Hospitalización:     Ingreso, Septiembre 18/98

                     Egreso, Septiembre 28/98

 

DIAGNÓSTICO : CARCINOMA ESCAMOCELULAR DEL TERCIO MEDIO DEL ESOFAGO (TUMOR MALIGNO).

 

TRATAMIENTO: -Intervención quirúrgica con el propósito de resecar el tumor.

- Vaguectomía y Piloroplastia

 

Paciente que en junio 2/98 consulta por presentar dolor en el tórax, dificultad para la deglución y perdida de peso.

 

Se le practicó endoscopia , la cual fue positiva para tumor del tercio medio del esófago y se le tomó biopsia la cual informó. Carcionoma Escamocelular.

 

Con este diagnóstico se programó para resección del tumor (Esofaguectomía Transhiatal).

 

En el acto quirúrgico se encontró que el tumor era infiltrante, había traspasado las paredes del esófago y se encontraba adherido a la aorta, lo cual determinó su inoperabilidad por riesgo de una gran hemorragia y muerte del paciente.

 

Se procedió entonces a complementar la cirugía con una Piloroplastia (intervención para facilitar la evacuación del estómago), indicada cuando se libera el esófago en este tipo de intervenciones.

 

La evolución fue satisfactoria y se le concedió la salida para controles por consulta externa.

 

Es posible que más adelante se presente la necesidad de colocarle en el esófago una prótesis en forma de tubo, en el caso en que se presente obstrucción por causa del tumor y de ésta manera facilitarle la alimentación por vía oral.

 

El paciente ha estado en controles por consulta externa los días octubre 3/98 - noviembre 14/98 - junio 12/99 - agosto 13/99  y hasta ese momento venía tolerando la vía oral”.

 

 

Se constata así, que la salud del demandante es delicada o de sumo cuidado, y que su vida también se encuentra en inminente peligro. Además, encontrándose pendiente una futura intervención quirúrgica, el demandante requiere efectivamente la disponibilidad de recursos económicos suficientes que le permitan cubrir  los gastos por tal concepto. La necesidad de que los dineros impagados por concepto de pensión de jubilación  le sean cancelados, requiere  entonces de un trámite urgente, que como ya se mencionó, no permite un compás de espera.

 

Las dificultades financieras de la empresa demandada no pueden constituirse en excusa válida para suspender el pago de deudas de carácter laboral,[5] en tanto éstas son el producto de una prestación personal que goza de especial protección por parte del Estado, e injusto sería que no se cumpliera con su retribución.[6] Según la jurisprudencia de esta Corporación, aún en situaciones concordatarias, las obligaciones laborales conservaban prelación frente a cualquier otra acreencia.[7]

 

Por lo tanto, la empresa Siderúrgica CORRADINE S.A., no puede sustraerse a la obligación de cancelar de manera completa y oportuna las mesadas pensionales al señor          José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez, justificando su omisión en la difícil situación económica, desconociendo de paso con su conducta los derechos fundamentales a la vida, igualdad, y seguridad social del actor.

 

Finalmente, repara la Sala en que ciertamente cursa un proceso ejecutivo para el cobro de lo adeudado al actor por concepto de sus mesadas pensionales, y es  por ello que esta tutela se concede como mecanismo transitorio, dado que se vislumbra un perjuicio irremediable, y se trata de una persona, cuyo estado de indefensión, como lo ha dispuesto la jurisprudencia, no permite esperar los trámites propios de un proceso ordinario. La falta de una respuesta eficiente de los medios ordinarios respectivos hace  de la tutela, la única posibilidad de alcanzar los objetivos constitucionales.[8] Se concederá la protección de los derechos a la salud en conexidad con la vida del actor,  hasta tanto la justicia ordinaria decida de manera definitiva sobre el pago de las mesadas adeudadas.

 

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión,, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 30 de noviembre de 1999 por la Sala Civil Familia Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca. En su lugar TUTELAR DE MANERA TRANSITORIA, hasta tanto se produzca decisión definitiva de la justicia ordinaria, los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud del actor.

 

Segundo. ORDENAR a la empresa Siderúrgica CORRADINE S.A., que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a cancelar la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas al señor José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez.

 

 

Se le conmina además, a que en el futuro proceda a pagar de manera puntual y completa, es decir, dentro de los primeros (5) días de cada mes, los dineros correspondientes a la pensión reconocida al señor José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez.

 

Tercero. De lo ordenado en el presente fallo, deberá informarse al juez de primera instancia. Y el incumplimiento de la presente sentencia dará lugar a la sanciones que por desacato contiene el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] A folios 12 a 28 del expediente de tutela obran copias de los fallos de primera y segunda instancia del proceso laboral, mediante el cual le fue reconocida la pensión al señor José Pedro Pablo Rodríguez Ramírez.

[2] Ver folio 90 del expediente

[3] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.

[4] Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de 1999,  T-097, T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras.

[5] Cfr. sentencias  T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014,   T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.

[6] T- 263 de 2000, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[7] Ley 222 de 1995.

[8] T- 01 de 1997, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.