T-525-00


Sentencia T-525/00

Sentencia T-525/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-278036

 

Acción de tutela instaurada por Carmen Isabel Silvera Meriño, contra el Hospital de Ponedera- Atlántico, y la Caja de Compensación Familiar, Comfamiliar. 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Isabel Silvera Meriño contra el Hospital de Ponedera, Atlántico y la Caja de Compensación familiar, Comfamiliar.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Hechos.

 

Considera la demandante que el Hospital de Ponedera en el Departamento del Atlántico, ha vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, y 44 de la Constitución Política, al no situar a la Caja de Compensación Familiar COMFAMILIAR los recursos necesarios para el pago del subsidio familiar correspondiente a 7 meses.

 

Igualmente, COMFAMILIAR, en la medida en que omitió ejercer las acciones judiciales y administrativas para lograr que el Hospital cumpliera sus obligaciones, infringe los derechos fundamentales mencionados.

 

Solicita la accionante que se disponga, dentro de un plazo razonable, que el Hospital gire a Comfamiliar los dineros correspondientes al pago del subsidio familiar.

 

 

2. Sentencia objeto de revisión.

 

La sentencia de primera y única instancia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, negó la tutela interpuesta por la señora Carmen Isabel Silvera Meriño, bajo la siguiente argumentación:

 

“Si bien el pago del subsidio familiar , es un derecho laboral no tiene el carácter de fundamental y mucho menos su transgresión produce daño irreparable, para quien no lo recibe, esto es, no se afecta el mínimo vital, si tenemos en cuenta que de él no depende el sustento, la vida, y la salud de los trabajadores ni la de su familia.”

 

I.                   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

1.     Procede la tutela  para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.

 

El subsidio familiar, reconocido por la ley 21 de 1982, ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para la consecución de este objetivo son básicamente el reconocimiento de un subsidio en dinero a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios bajos, subsidio que se paga en atención al número de hijos.[1]

 

Según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al subsidio familiar   puede ser objeto de protección por la vía de la acción de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique la afectación de otros derechos de carácter fundamental. Así, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental, procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:

 

 

“en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

 

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”[2] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

En consideración a la especial protección que merecen los niños a la luz de la Constitución Nacional, la Corte Constitucional ha concedido en varias ocasiones las tutelas a menores de edad, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada[3].

 

Sin embargo, en el presente caso, la tutela no resulta procedente, puesto que no aparece en los datos del presente expediente, que la demandante solicite el subsidio familiar en aras de la protección de sus hijos, ni existe constancia de los registros civiles que acrediten la existencia de menores.

 

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de instancia que negó la protección solicitada.

 

 

 

 

III. DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] T-508 de 1997.M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997

[3] Cfr. sentencias T-753 de 1999 y T-572 de 2000, M. P. Dr. Alvaro Tafur. Galvis.