T-538-00


Sentencia T-538/00

Sentencia T-538/00

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

 

DERECHO A LA VIDA-Remisión oportuna del bono pensional/DERECHO DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Remisión oportuna del bono pensional

 

 

Referencia: expedientes acumulados: T-239860; T-247721; T-251809; T-251457; T-251981; T-256603, T-257657 y T 265228. 

 

Accionantes:

José Manuel Stevenson Valdeblanquez; Darío Humberto Trejos Calvo; José Rodríguez Patiño; Abelardo Yepes Ortíz; María Inés Ayala de Enríquez; Carlos Arturo Jaramillo Osorio y Sigifredo Díaz Duque.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

 

 

Santafé de Bogotá, D.C, mayo once (11)  de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA,

 

dentro del trámite de revisión de las sentencias dictadas por diferentes despachos judiciales, en relación con las acciones de tutela instauradas por José Manuel Stevenson Valdeblanquez; Darío Humberto Trejos Calvo; José Rodríguez Patiño; Abelardo Yepes Ortíz; María Inés Ayala de Enríquez; Carlos Arturo Jaramillo Osorio y Sigifredo Díaz Duque.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Cuestión preliminar.

 

Mediante providencias del 30 de septiembre de 1999; 13 de octubre de la misma anualidad; 24 de enero del 2000 y 14 de febrero del mismo año se ordenó la acumulación de los referidos expedientes, por considerarse que existe unidad de materia en cuanto al objeto de las acciones de tutela, cuyos fallos  se revisan.

 

2. Hechos.

 

2.1. Los accionantes José Stevenson Valdeblanquez[1]; Darío Humberto Trejos Calvo[2], José Rodríguez Patiño[3]; Abelardo Yepes Ortíz[4]; María Inés Ayala de Enríquez[5]; Carlos Arturo Jaramillo Osorio[6] y Sigifredo Díaz Duque[7] impetraron acción de tutela contra varias entidades responsables de expedir el respectivo bono pensional, tal como quedó discriminado en las notas de página, con el fin de que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y a una tercera edad digna.

 

2.2. Se observa que los accionantes son personas que requieren del reconocimiento de la respectiva pensión -vejez o sobreviviente- para poder llevar una vida digna, la cual han solicitado al Seguro Social -S.S-, pero por la renuencia, de  las diferentes entidades accionadas para las que laboraron aquellos, en el pago del bono pensional al S.S., esta entidad no ha dado trámite a las solicitudes de los petentes, basándose en la Sentencia C-177 de 1998, proferida por la Corte Constitucional el 4 de mayo de 1998[8]; que dice:

 

"En efecto, en la medida en que se exige el traslado de las sumas actualizadas para poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, se evita que la entidad a la que se afilia el trabajador, como podría ser el ISS, deba reconocer y pagar pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa prestación,  a fin de prevenir desequilibrios en el sistema que podrían incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad. Es pues una exigencia adecuada para alcanzar una finalidad que tiene expresa consagración constitucional, pues la Carta exige que la ley proteja los recursos destinados al pago oportuno de las pensiones" (ver. Folio 48 del expediente No. T-257657).

 

3. La Pretensión.

 

Pretenden los accionantes que se ordene a las entidades obligadas, a emitir y enviar al S.S. el bono pensional correspondiente, con el fin de que ésta entidad pueda decidir las solicitudes de pensión de acuerdo con las normas legales.

 

4. Decisiones Judiciales.

 

Los jueces que conocieron tanto de primera como de segunda instancia negaron las pretensiones de  tutela de los actores; unos  por considerar que existen otros medios de defensa judicial, y otros porque aún es una expectativa el reconocimiento a la pensión, por encontrarse en trámite los respectivos bonos pensionales; salvo en el expediente T-239860 donde  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-  revocó el fallo proferido el 10 de junio de 1999 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Stevenson V., y en su lugar, ordenó tutelar los derechos fundamentales del accionante a la vida, la salud, la seguridad social y la tercera edad digna.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

En los casos que se revisan y de acuerdo con los antecedentes descritos la Sala deberá determinar si la acción de tutela resulta ser el medio judicial idóneo para ordenar que se emita y traslade el bono pensional por parte de las entidades obligadas al S.S.

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. En diferentes oportunidades, la Corte se ha pronunciado en torno al carácter residual o subsidiario de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas, al considerar que dicho amparo sólo resulta procedente en aquellos casos en los cuales no exista un medio judicial para protegerlos, o que de acuerdo con las circunstancias especiales y concretas en que se presente la vulneración o amenaza del derecho fundamental, resulte no ser el medio judicial ordinario ágil ni efectivo para poner fin en forma inmediata a la vulneración de este tipo de derechos, por la acción o la omisión de las autoridades, o excepcionalmente por los particulares[9].

 

2.2. En consideración a que  la liquidación y remisión del bono pensional constituyen el fundamento para que se consolide y reconozca la pensión de jubilación, la Corte ha considerado que procede la acción de tutela, cuando en forma urgente e inmediata y para asegurar su mínimo vital la persona requiera de tal bono. Sobre el particular, se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: C-177 de 1998. M.P. Alejando Martínez Caballero. T-548 de 1998; T-440 y T 551 del mismo año M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-360 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz;T-345 y T 432  de 1999.

 

Esta Corporación sobre el particular expresó:

 

"El derecho al mínimo vital no sólo incluye la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, o la de exigir asistencia y protección por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13), sino que, sobre todo, busca garantizar la igualdad de oportunidades y la nivelación social en una sociedad históricamente injusta y desigual, con factores culturales y económicos de grave incidencia en el "déficit social"" (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

"...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano. En otros términos, el mínimo vital, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 25 y 53 de la Constitución, incorpora un componente social que obliga al Estado a considerar a la persona en su plena dimensión, no sólo material sino espiritual, cuya subsistencia digna no se agota en la simple manutención, mediante el suministro de alimentos, sino que involucra todas las necesidades inherentes a su condición de ser humano, inserto en la familia y en la sociedad..." (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1998. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).

 

2.3. En los expedientes de tutela, cuyos fallos se revisan se observa que los accionantes han cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, el S.S. no ha procedido al reconocimiento de ellas debido a la negativa de las entidades obligadas a emitir y poner a disposición de dicha entidad los correspondientes bonos pensionales a que tienen derecho los actores por haber laborado en otras entidades.

 

La situación antes descrita necesariamente ha repercutido en los derechos de las personas demandantes a que se les haya afectado su derecho al mínimo vital, pues mientras no se produzca su reconocimiento, su subsistencia se verá desprotegida.

 

2.5. Debe resaltarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, entidad que conoció en segunda instancia la tutela instaurada por Carlos Arturo Jaramillo Osorio (Expediente T-256603), negó la tutela porque aún reconociendo en su decisión que éste tiene derecho a que la entidad responsable haga traslado del bono pensional al Seguro Social, se discute sobre a  quién corresponde hacer el pago de dicho bono. 

 

Según la jurisprudencia citada, y las respectivas normas legales, corresponde al último empleador pagar el bono pensional. Sin embargo, en este caso específico la instancia judicial considera que como no fue demandada Empresas Públicas de Medellín dentro del expediente de tutela, no puede "...emitirse orden alguna contra dicha entidad, porque se le estarían vulnerando los derechos de acción y contradicción. Con todo, podrá el accionante reclamar ante la mencionada entidad" (v. Folio 150).

 

En vista de lo anterior, el magistrado ponente se vio en la obligación de convocar el litis consocio necesario incluyendo a Empresas Públicas de Medellín dentro del proceso, para poder llegar a determinar si se estaban vulnerando los derechos fundamentales del accionante .

 

2.5. Dentro del expediente de tutela mencionado, se observan las siguientes actuaciones ejecutadas por Empresas Públicas de Medellín:

 

1. Oficio 822795 de junio 17 de 1999, dirigido al Ministerio de Comunicaciones -seccional personal- en la que se ratifica "la aceptación de la cuota parte a cargo de la entidad...".

 

En el citado oficio se manifestó lo siguiente:

 

"El señor Jaramillo Osorio está actualmente desvinculado, motivo por el cual es prioritario el pago del bono, para que el ISS pueda reconocer la pensión, pago que tenemos previsto realizar el 7 del mes próximo. De acuerdo con la información del Instituto, si el pago se efectúa antes del 8 de junio, se reconocerá la pensión, sólo a partir del mes de septiembre de 1999, por lo que le encarecemos el pago oportuno..."[10].

 

2. Oficio 827765 de julio 14 de 1999, dirigido al Ministerio de Comunicaciones -seccional personal- en el que se afirma: " Para los fines  pertinentes me permito remitirle la resolución 97404 mediante la cual se fija el cupón  que a su entidad  le corresponde en el bono pensional del señor Carlos Arturo Jaramillo Osorio".

 

"Las Empresas Públicas, tal como se lo habían anunciado en oficio 822795 de junio 17 de 1999, pagaron el día 7 de junio del presente mes la cuota parte que le correspondía, dándole especial prioridad por cuanto el señor Jaramillo Osorio esta obligado desde finales de 1997 y urge  de su pensión".

 

3. Resolución 1417/98, mediante la cual la Caja De Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM - negó el reconocimiento de la cuota parte del bono pensional correspondiente al Ministerio de Comunicaciones.

 

4. Memorial de Impugnación de Empresas Públicas de Medellín, instaurado el 9 de septiembre de 1999.

 

5. Resolución 103/99, mediante la cual Caprecom confirma la resolución 1417/98.

 

De todo lo anterior se concluye que las Empresas Públicas de Medellín formaban parte de la situación que fue planteada por el accionante en la acción de tutela. De ahí la importancia de poner en conocimiento a Empresas Públicas del presente asunto, y de esta manera conformar el litis consorcio necesario.

 

A raíz de dicha notificación la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., mediante escrito del 27 de abril de 2000, solicitó a esta Corte ordenar: "...al Ministerio de Comunicaciones, que en un término perentorio, reintegre a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., el dinero pagado por esta Entidad, con sus respectivos intereses" (Fl. 170), teniendo en cuenta que la empresa canceló la totalidad del bono pensional adeudado por el Ministerio de Comunicaciones. Debe dejarse en claro que al actor, con el pago efectuado por dicha Empresa, se le están protegiendo los derechos fundamentales como son los derechos a la tercera edad y a la seguridad social, lo que constituye un hecho superado[11].

 

En cuanto a la petición hecha a la Corte por Empresas Públicas de Medellín, debe resaltarse que se trata de una solicitud que no es de la competencia de esta Corporación y por lo tanto deberá plantearse ante la autoridad judicial correspondiente.

 

2.7. Por tanto esta Corporación al analizar que evidentemente los actores requieren de este bono para el reconocimiento de sus respectivas pensiones y que está demostrado que sí laboraron en las correspondientes empresas demandadas, concederá las tutelas para garantizarles sus derechos a la vida y a su dignidad como personas de la tercera edad, por lo que en la parte resolutiva de esta Sentencia se impartirán las órdenes respectivas, salvo en los expedientes Nos. T-256603 y T-257657, los cuales se confirmarán los fallo por establecerse en el primer expediente un hecho superado y en el segundo porque el Seguro Social, entidad demandada, no podía liquidar la pensión de jubilación antes de que se hubieren efectuado los traslados del bono pensional por parte de las entidades responsables. En cuanto al expediente No. T-239860 se confirmará el fallo de segunda instancia que concedió la tutela pero modificando la orden en el entendido de que la entidad accionada debe trasladar al Seguro Social el bono pensional en 48 horas.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en el sentido de amparar al señor José Stevenson los derechos a la vida, la salud, la seguridad social y a la tercera edad digna. En lo demás será revocada, por cuanto la orden impartida resulta inconducente desde el punto de vista práctico, dado que el Seguro Social ya había proferido el acto administrativo mediante el cual suspendió el trámite administrativo hasta tanto no se obtenga el respectivo reconocimiento y pago del bono pensional. En consecuencia, se ordenará a la Caja de Previsión de la Universidad Nacional y a la Caja Nacional de Previsión trasladar el bono pensional en el término de 48 horas al Seguro Social.

 

Segundo. REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 6 de agosto de  1999, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha Ciudad, dentro de la acción de tutela adelantada por Darío Humberto Trejos. En su lugar, se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social la remisión del respectivo bono pensional al Seguro  Social, en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente providencia.

 

Tercero. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Cartagena, Sala Laboral, del 12 de julio de 1999, por la cual se confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por José Rodríguez Patiño contra el Seguro Social. En su lugar, se ordenará al Fondo Territorial de la Gobernación de Bolívar, para que en un término de 48 horas emita el bono pensional con destino al Seguro Social.

 

Cuarto. REVOCAR la providencia del Tribunal Superior de Pereira, Sala de Decisión Civil, del 1º de septiembre de 1999, por la cual se confirmó la sentencia dictada por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, dentro de la acción de tutela de Abelarlo Yepes Ortiz contra el Seguro Social y el Hospital Universitario San Jorge. En su lugar, se ordenará que el Hospital Universitario San Jorge, remita en un término de 48 horas el respectivo bono pensional al Seguro Social.

 

Quinto. REVOCAR la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil, del 31 de agosto de 1999, por cual se confirmó la sentencia de 29 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, dentro de la acción de tutela de María Inés Ayala de Enríquez contra el Hospital San Juan de Dios de esa ciudad. En su lugar, se ordenará que la autoridad accionada, que en el término de 48 horas remita el respectivo bono pensional al Seguro Social.

 

Sexto. CONFIRMAR la providencia del Juzgado 7º Civil del Circuito de Medellín, del 10 de septiembre de 1999, por la cual se negó la tutela (expediente No. T-257657) impetrada por Sigifredo Díaz Duque contra el Seguro Social, por lo expuesto en la parte motiva.

 

REVOCAR la providencia del Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín del 4 de octubre de 1999, dentro de la acción de tutela  promovida por el referido accionante (Expediente No. T-265228 contra las siguientes instituciones: idea; Edatel S.A.; Departamento de Antioquia y municipio de San Roque. En su lugar, se ordenará que el municipio antes mencionada, remita el respectivo bono pensional al Seguro Social, en un término no mayor de 48 horas, para los efectos de que tramita el reconocimiento de la pensión del actor.

 

Séptimo. CONFIRMAR la providencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, del 14 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela de Carlos Arturo Jaramillo Osorio contra el Ministerio de Comunicaciones y Caprecom, por las razones expuestas en este Fallo.

 

Octavo. ORDENAR al Seguro Social la expedición de las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez y de sobreviviente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se cancele el respectivo bono, todo lo anterior, en el evento en que los accionantes cumplan con el lleno de los requisitos que para ello defina el Seguro Social.

 

Noveno. Levántase la suspensión de los términos procesales.

 

Décimo. DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 45 del expediente No. T-239860. El accionante trabajó en las siguientes entidades del Estado: Universidad Nacional (Caja de Previsión Social);  Ministerio de obras Públicas (Caja Nacional) durante 20 años, 1 mes y 4 días de labores. El actor tiene una edad de 65 años.

[2] Folio 14 del expediente No. T-247721. El actor trabajó en las siguientes entidades del Estado: Departamento de Caldas, Ministerio de Transporte y Fondo Nacional de Caminos Vecinales durante 22 años de labores. El petente tiene una edad de 62 años.

[3] Folio 11 del expediente T-251809. El Seguro Social tramitará la solicitud de pensión de jubilación hasta cuando el Fondo Territorial-Gobernación de Bolívar emita el respectivo bono pensional. El accionante tiene una edad de 58 años (Folio 29).

[4] Folio 94 del expediente No. T-251457. El Seguro Social mediante oficio indicó que el Hospital Universitario San Jorge "no ha enviado a esta dependencia liquidación-emisión alguna del bono pensional de su mandante". Cotizó 23 años, 7 meses y 10 días. Tiene 55 años de edad (Folio 17).

[5] Folio 13 del expediente No. T-25198. El Hospital San Juan de Dios de Vélez no ha realizado la emisión ni el pago del bono pensional.

[6] Folio 1º del expediente de tutela No. T-256603. El Seguro Social solamente pagará la pensión cuando sea cancelado el bono pensional a cargo del Ministerio de Comunicaciones y/o a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-Caprecom E.P.S. según Caprecom la "entidad competente para expedir dicho bono, es la entidad empleadora, que es en el caso objeto de este recurso es el Ministerio de Comunicaciones".

[7] El responsable de expedir el bono pensional es el Municipio de San Roque (folio 48 del Expediente No. T-257657 y folio 34 del Expediente No. T-265228). Total tiempo laborado 22 años y 241 días. Tiene 55 años de edad.

[8] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[9] Cfr. Corte Constitucional.  Sentencia  T- 981 de 1999.  M.P.  Antonio Barrera Carbonell.

[10] Cfr. Folios 3 y 4 del expediente No. T-256603.

[11] Cfr. Sentencia T-445 del 2000. M.P.: Antonio Barrera Carbonell.