T-539-00


Sentencia T-539/00

Sentencia T-539/00

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones/PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirugía que no tiene fines estéticos

 

VIDA DIGNA-Necesidad de cirugía que no tiene fines estéticos

 

Referencia: expediente T-290770

 

Acción de tutela instaurada por Mary Felly Osorio López contra el Seguro Social, I.S.S. Seccional Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Penal Municipal de La Ceja (Antioquia) en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mary Felly Osorio López contra el Seguro Social, I.S.S. Seccional Antioquia.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. La señora Mary Felly Osorio López, está afiliada al régimen contributivo del Plan Obligatorio de Salud -POS- de la E.P.S. del Seguro Social y se encuentra a paz y salvo con las cotizaciones con esa entidad.

 

1.2. Desde hace aproximadamente tres años padece de fuertes dolores en la columna vertebral y la espalda, por lo cual ha acudido a la Clínica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia), donde fue atendida por médicos generales que sólo le formularon algunas drogas.

 

1.3. El pasado 2 de diciembre acudió nuevamente a la citada clínica, porque en vez de sentir alguna mejoría, su estado de salud empeoró y los dolores son mas intensos ahora.

 

1.4. Según recomendación del cirujano plástico adscrito a la entidad accionada que la atendió, la actora requiere de una reducción quirúrgica de hipertrofia rameriza, la cual considera necesaria por la alteración funcional y de su integridad física que le origina a la paciente.

 

1.5. El I.S.S. se negó a autorizar la cirugía por considerar que la intervención es de carácter estético y por esa razón se encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud.

 

1.4. Afirma la demandante que se encuentra muy enferma, que los dolores son cada día más fuertes y no tiene recursos para costearse la intervención quirúrgica que requiere, por lo que considera que la negativa del I.S.S. viola sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud.

 

2. Pretensión.

 

La demandante solicita que se le ordene al la E.P.S. del Seguro Social Seccional Antioquia, se autorice la cirugía que requiere y que fue recomendada por el médico tratante, para la reducción quirúrgica de hipertrofia rameriza, para poder llevar una vida en condiciones dignas.

 

3. Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Penal Municipal de La Ceja (Antioquia), mediante providencia del 4 de enero del 2000, resolvió negar por improcedente la acción instaurada en razón a que lo solicitado, aunque causa molestias en su salud, no es urgente, ni pone en peligro la vida o la integridad física de la accionante.

 

Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable para que prospere la acción como mecanismo transitorio, dado que no se ha demostrado una afectación del mínimo vital de la paciente.

 

La providencia no fue impugnada.

 

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que el Seguro Social Seccional Antioquia, le practique una reducción quirúrgica de hipertrofia rameriza, con el fin de suprimir o reducir los dolores de espalda que alteran su integridad física, a pesar de que esta cirugía se encuentra dentro de las exclusiones previstas en el Plan Obligatorio de Salud.

 

2. La solución del problema.

 

2.1. Para la solución del problema jurídico planteado, en esta oportunidad cabe recordar que en un caso similar esta Corporación concedió la tutela porque se demostró que la cirugía ordenada a la actora no tenía un carácter estético, sino que su finalidad era poner fin o mejorar graves dolencias que la afectaban.

 

Se dijo en esa oportunidad[1]:

 

“2.5. Es evidente, que el art. 15 del decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, que regula las exclusiones y limitaciones en el Plan Obligatorio de Salud, expresa lo siguiente:

 

“De las exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la ley 100/93, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquéllos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquéllos que expresamente se definen por El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mas los que se describen a continuación:

 

“a) Cirugía estética o con fines de embellecimiento……”

 

“Una cirugía como la que demanda la actora de Coomeva E.P.S., en principio, puede ser considerada como una “cirugía estética”, y por lo tanto excluida del P.O.S. Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.”

 

(...)

 

La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante.

 

En el expediente obra la certificación suscrita por el Dr. Luis Fernando Rodríguez, Director de la Clínica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia) de fecha 4 de enero del 2000, enviado por fax al Juzgado de instancia, en el cual se afirma lo siguiente:

 

“La señora Mary Felly Osorio López con c. c. 39185675 fue evaluada por el cirujano plástico Dr. Rodrigo Montoya, encontrando como diagnóstico: hipertrofia mamaria, sugiriendo tratamiento quirúrgico “Reducción de dicha hipertrofia mamaria”.

 

“Esta cirugía se considera necesaria por la alteración funcional que le origina a la citada paciente, alterando su integridad física”.

 

Si bien es cierto que la cirugía aconsejada por el médico tratante puede influir en la mejora del aspecto físico de la actora, no fue ordenada con ese fin, sino como un medio para mejorar sus condiciones de salud, evitar la alteración de su integridad física y eliminar o al menos disminuir los fuertes dolores que padece en la espalda y la columna vertebral.

 

Cuando se padece un dolor permanente y no se suministra el tratamiento indicado para aliviarlo, a fin de que el paciente pueda llevar una vida digna, ello equivale a una tortura que implica la violación de derechos fundamentales. A este respecto la Corte[2] ha expuesto lo siguiente:

 

"Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana..."

      

En conclusión, encontrándose violado el derecho a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social, es procedente la tutela impetrada. En tal virtud, se revocará la sentencia del Juzgado Penal Municipal de la Ceja (Antioquia) y se concederá la tutela.

 

 

IV. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: REVOCAR la sentencia de enero 4 del 2000 proferida por el Juzgado Penal Municipal de la Ceja (Antioquia), por medio de la cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de Mary Felly Osorio López.

 

Segundo: INAPLICAR en este caso, el artículo 10 del decreto 806 del 30 de abril de 1998, que excluyó del Plan Obligatorio de Salud la aludida operación.

 

Tercero: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente fallo, si así lo estima el médico tratante, o en la oportunidad que bajo su responsabilidad profesional él indique, practique la cirugía que requiere Mary Felly Osorio López.

 

Cuarto: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-102/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[2]. Sentencia T-499/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz