T-541-00


Sentencia T-541/00

Sentencia T-541/00

 

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No afectación por no pago de primas complementarias de salario a educadores

 

 

Reiteracion De Jurisprudencia

 

Referencia: Expedientes

T-281466, T-281572, T-281573, T-281574,

T-281575, T-281581, T-281583, T-281992,

T-282165, T-282209, T-282556, T-282823,

T-282826, T-283047, T-283170, T-283224,

T-283225, T-283235, T-283236, T-283237,

T-283238, T-283239, T-283244, T-283250,

T-283252. 

 

Accionantes: Margarita Celina Sierra Posada y otros.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, ALFREDO BELTRAN SIERRA y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en única, primera y en segunda instancia por distintos despachos judiciales del departamento de Antioquía en relación con las acciones de tutela impetradas contra el Gobernador de Antioquía por los docentes nacionalizados al servicio de ese departamento.

 

I. ANTECEDENTES.

 

Pretensiones y hechos.

 

Los accionantes instauraron acción de tutela contra el Gobernador de Antioquía, con el fin de obtener el amparo de sus derechos al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad y, en tal virtud, que se ordene a dicho funcionario disponer el pago de las sumas de dinero que se les adeudan por concepto de primas, creadas por ordenanza de la Asamblea Departamental, que en cada caso se especifican.

 

Son hechos comunes a todas las demandas los siguientes:

 

Los accionantes laboran como educadores al servicio del Departamento de Antioquía, adscritos a diferentes centros educativos, y manifiestan que a través de ordenanzas departamentales fueron creadas una serie de primas complementarias de sus salarios.

 

Durante el año de 1999, solamente les fueron pagadas las primas correspondientes al mes de enero y la prima de vida cara que corresponde al mes de febrero.

 

De acuerdo a la especialidad y a la zona en donde labora cada uno de ellos, tienen derecho a que se les reconozcan y paguen  diferentes primas, según el caso. Dichas primas son las de normalista, licenciatura, aula especial, vida cara, escuela unitaria, difícil acceso, de directores y rectoría.

 

En un acto de discriminación la administración departamental ha hecho pagos de algunas de las primas a empleados y maestros, sin razón que los justifique.

 

 

II. DECISIONES JUDICIALES.

 

Conocieron de los procesos de tutela diferentes despachos judiciales del departamento de Antioquía, algunos concedieron el amparo de tutela solicitado y otros lo negaron por considerar que no se presentaba vulneración a los derechos invocados por los actores. En 23 de los casos en revisión la tutela fue denegada y sólo en 2 procesos el fallo de tutela fue favorable al accionante.

 

Para mayor ilustración sobre las actuaciones judiciales se anexa un cuadro informativo de las decisiones proferidas en única, primera y segunda instancia recaídas en cada uno de los procesos de tutela en estudio.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. El problema jurídico planteado.

 

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que los demandantes obtengan el pago de las sumas de dinero que se les adeuda por concepto de primas de diferente naturaleza, que constituyen un complemento salarial.

 

2. Solución al problema planteado.

 

Mediante Sentencias T-376[1] de marzo 31 de 2000, esta Sala de Revisión se pronunció respecto de otras demandas de tutela, relacionadas con los mismos hechos y circunstancias a las aquí planteadas; en consecuencia, es del caso reiterar las consideraciones y fundamentos, tenidos en cuenta en dichas oportunidades, para aplicarlas a los casos de que dan cuenta los procesos en referencia.

 

En tales circunstancias cabe recordar que:

 

“2.1. Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

 

“En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.”

 

“2.2. Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia. “

 

“2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[2], expresó:”

 

“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo[3]. Esta Corporación ha dicho al respecto”:

 

“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[4]

 

"En el mismo fallo se afirma:

 

“Así, ha encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16 de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una '0persona de la tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr. sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244 del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el derecho del afectado (Crf. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M .P. Antonio Barrera Carbonell) Resalta la Sala.”

 

2.4. Analizadas las demandas, se pone de presente que en ellas los demandantes no  solicitan el pago de sus salarios, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales; de donde  se deduce que la administración departamental ha cumplido sus obligaciones en relación con el pago de salarios. Tampoco se afirma por los demandantes que se les haya afectado el mínimo vital con el no pago de las primas reclamadas; ni dentro del proceso existe prueba alguna que permita a la Sala inferir que se ha afectado el referido mínimo.

 

La demostración de la lesión del mínimo vital es una condición necesaria para la procedencia de la acción y para que se puedan despachar favorablemente las pretensiones de los actores.

 

Además, con las declaraciones de algunos de los demandantes y la información suministrada por el Tesorero General del Departamento, se pudo establecer que el mínimo vital de estas personas no está comprometiendo, toda vez que están recibiendo el pago oportuno de sus salarios y de las otras acreencias laborales legales, adeudándoseles solamente las primas extralegales.”

 

“En cuanto a la alegada violación del derecho a la igualdad, tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración departamental, si se tiene en cuenta que a las personas a quienes no se les ha cancelado esas primas son educadores nacionalizados al servicio del Departamento de Antioquía, que se les paga con recursos provenientes del situado fiscal, a diferencia de los educadores departamentales y municipales a quienes si se les ha pagado, pero con cargo a los presupuestos del departamento o de cada municipio.”

 

“En tales circunstancias, la tutela resulta ser un mecanismo inadecuado para obtener el pago de las referidas primas, dado que el incumplimiento de la administración no configura una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano[5].” 

 

“En consecuencia, los demandantes tienen expeditos los instrumentos procesales alternativos, el proceso ejecutivo laboral, o la acción contenciosa administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa, para obtener la protección de sus derechos.”

 

Por lo anterior, se confirmarán las sentencias que denegaron las pretensiones de tutela y se revocarán las sentencias que accedieron a éstas.

 

 

 

 

IV. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos de tutela proferidos por los juzgados: Veinticinco Penal Municipal de Medellín (T-282.209) y Primero Civil del Circuito de Medellín (T-283.250) que concedieron el amparo de tutela solicitado. En consecuencia niégase la tutela concedida en el proceso T- 282.209, confírmase el fallo de tutela proferido en primera instancia por el juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, dentro del proceso T-283.250, que había denegado la tutela solicitada.

 

Segundo. CONFIRMAR los fallos de tutela que denegaron la protección de tutela solicitada, proferidos por los siguientes despachos judiciales: Tribunal Superior de Medellín Sala Familia (T-281.466), Tribunal Superior de Medellín Sala Penal (T-282.556), Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (T- 281.572, T-281.573, T-281.574, T-281.575), Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín (T-281.581), Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín (T-281.583), Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín (T- 281.992), Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín (T-282.165), Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Medellín (T-282.823), Juzgado Séptimo Penal Municipal de Medellín (T-282.826), Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín (T-283.047, T-283.244), Juzgado Civil del Circuito de Segovia (T-283.170, T-283.224), Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (T-283.225), Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín (T-283.235, T-283.236, T-283.237, T-283238, T-283239) y Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín (T-283.252).

 

Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.  

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

 

ANEXO

 

 

T- 281466

Margarita Celina Sierra Posada

Juzg. 2 Familia Medellín. DENIEGA

Tribunal Superior Medellín Sala Familia DENIEGA

T- 281572

Magnolia Roldán Eusse

Juzg. Civil Circuito Yarumal DENIEGA

 

T- 281573

Alicia de D. Arbeláez Pérez

Juzg. Civil Circuito Yarumal DENIEGA

 

T- 281574

Teresa Emilia Rojas Arenas

Juzg Civil Circuito Yarumal DENIEGA

 

T- 281575

Hector Ramiro Rosero Obando

Juzg Civil Circuito Yarumal DENIEGA

 

T- 281581

Jhon Jairo Ortíz Bastidas

Juzg 14 Penal Municipal Medellín DENIEGA

Juzg 18 Penal Circuito Medellín DENIEGA

T- 281583

María Dolores Maya Arango

Juzg. 9 Penal Municipal Medellín CONCEDE

Juzg 24 Penal Circuito Medellín DENIEGA

T- 281992

Mercedes de T. Arrubla Carmona 

Juzg 13 Civil Municipal Medellín DENIEGA

Juzg 12 Civil Circuito Medellín DENIEGA

T- 282165

Cristóbal Maya Correa y otra

Juzg 9 Civil Circuito Medellín DENIEGA

 


 

T- 282209

María del Pilar Vélez Osorio

Juzg. 25 Penal Municipal Medellín CONCEDE

 

T- 282556

María Aidé Gómez Atehortúa y otros

Juzg. 13 Penal Circuito Medellín y otros DENIEGAN

Tribunal Superior Medellín Sala Penal  DENIEGA

T- 282823

Amilvia de J. Granada Valencia y otros.

Juzg. 37 Penal Municipal Medellín DENIEGA

 

T- 282826

Isaac Acevedo Osorio

Juzg. 7 Penal Municipal Medellín DENIEGA

 

T- 283047

Margarita del Socorro Palacio Foronda

Juzg. 6 Civil Municipal Medellín CONCEDE

Juzg. 5 Civil Circuito Medellín DENIEGA

T- 283170

Stella Quiroga Parra

Juzg. Civil Circuito Segovia  DENIEGA

 

T- 283224

Marco Tulio Jaramillo Gómez

Juzg. Civil Municipal Segovia DENIEGA

Juzg. Civil Circuito Segovia DENIEGA

T- 283225

Antonio José Aristizábal Ramírez

Juzg. 10 Civil Circuito Medellín DENIEGA

 

T- 283235

María Yolanda Giraldo Giraldo

Juzg. 6 Civil Circuito Medellín DENIEGA

 

T- 283236

Luz Magnolia Velásquez

Juzg. 6 Civil Circuito Medellín DENIEGA

 

T- 283237

Gloria Lucía Betancur Vargas

Juzg. 6 Civil Circuito Medellín DENIEGA

 

T- 283238

Amantina Galeano González

Juzg. 6 Civil Circuito Medellín DENIEGA

 


 

T- 283239

Teresita Bedoya Restrepo

Juzg 22 Civil Municipal Medellín  CONCEDE

Juzg 6 Civil Circuito Medellín DENIEGA

T- 283244

Santiago Mejía Montoya

Juzg 6 Civil Municipal Medellín CONCEDE

Juzg. 5 Civil Circuito Medellín DENIEGA

T- 283250

Carmen Cecilia Ramírez Montoya y otros

Juzg. 16 Civil Municipal Medellín DENIEGA

Juzg 1º Civil Circuito Medellín CONCEDE.

T- 283252

Amparo del Socorro Alzate Rendón

Juzg 22 Civil Municipal Medellín CONCEDE

Juzg. 4 Civil Circuito Medellín DENIEGA

 

 



[1] M.P. Antonio Barrera Carbonell

[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[3] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[4] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[5] Sentencias T- 246 de  1992; T- 366 de 1998, entre otras)