T-543-00


Sentencia T-543/00

Sentencia T-543/00

 

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Alcance/DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta aún de particulares

 

Referencia: expediente T-276832

 

Acción de tutela instaurada por Luz Marina Cogollo Mejía contra Electricaribe S.A. Esp.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luz Marina Cogollo Mejía contra la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP.

 

I. ANTECEDENTES

 

Manifiesta la peticionaria que el 24 de agosto de 1999 falleció en un accidente de tránsito Alonso José Amador Valle, padre de su hijo Alonso Andrés Amador Cogollo. La peticionaria se dirigió a La Previsora para reclamar el SOAT y allí le manifestaron que era necesario llevar fotocopia auténtica de la póliza SOAT.

 

El 9 de septiembre de 1999, en uso del derecho de petición, la peticionaria se dirigió a ELECTRICARIBE con el fin de que le entregaran fotocopia autenticada de la póliza, pero hasta la fecha de la presentación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna, por lo cual considera vulnerado no solo su derecho de petición, sino los de su hijo a recibir lo que le corresponde por ley, ya que la indemnización por muerte en accidente de tránsito sólo puede ser reclamada por los herederos de la víctima.

 

Se busca a través de la tutela que ELECTRICARIBE le entregue la fotocopia de la póliza del SOAT y de todos los seguros que amparaban al vehículo que mató a su esposo, o que contesten por escrito que ese vehículo no tenía ningún tipo de seguros para las acciones legales correspondientes.

 

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, en fallo del 29 de Octubre de 1999, negó la tutela, señalando que cuando se trata de particulares está permitida únicamente en los casos previstos por el legislador en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta que la accionante está domiciliada en la ciudad de Santa Marta y que ELECTRICARIBE es la empresa que presta el servicio público de energía en esta zona territorial, no cabe duda -dijo providencia- de que entre la accionante y la entidad demandada existe una relación contractual, por lo que se descarta la subordinación, pero si se tiene en cuenta que los contratos de servicios públicos son de adhesión, esto coloca a la usuaria en situación de indefensión pues las reglas del contrato son impuestas unilateralmente por la empresa, por lo que la tutela es viable.

 

No se tuteló el derecho de petición, pues se consideró que ELECTRICARIBE es una empresa particular que presta un servicio público; el derecho de petición frente a ella está regulado en la Ley 142 de 1994, artículo 152, para casos que se relacionen con el servicio, situación diferente a la planteada en el caso sub lite.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Acción de tutela contra particulares

 

La empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos por acciones, de carácter particular, y respecto de la cual se aplican los criterios constitucionales y legales de la acción de tutela frente a particulares.

 

Examinando el texto del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que los numerales aplicables al presente caso serían el 4º y el 9º, por cuanto estamos en un caso de indefensión de una persona frente a una organización privada como pasa a verse.

 

No es pertinente aplicar el numeral 3º, como equivocadamente lo hace el juez de instancia, pues éste se refiere a las acciones de tutela contra entidades encargadas de la prestación de servicios públicos domiciliarios que, aunque es la categoría que ostenta la demandada, debe tenerse en cuenta que la petición que se ha formulado no tiene relación alguna con la prestación del servicio público a su cargo.

 

En el caso sub lite, la peticionaria elevó una petición para obtener un documento que requiere para tramitar un seguro que corresponde a su hijo por la muerte de su padre, situación en la que la accionante se encuentra en un claro estado de indefensión frente a ELECTRICARIBE S.A. ESP, pues no dispone de ningún mecanismo que le permita obtener este documento que tiene en su poder la empresa. Bajo estos supuestos, se revisará el fallo de instancia.

 

2. El derecho de petición frente a particulares

 

El artículo 23 C.P. consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En principio, este derecho se consagra frente a las autoridades y excepcionalmente frente a particulares que ejercen funciones públicas. También se ha admitido la posibilidad de que se ampare el derecho de petición frente a particulares, cuando se ven comprometidos otros derechos fundamentales.

 

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 C.P. consagró la acción de tutela de modo excepcional contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación e indefensión. También de modo excepcional, se ha concedido el amparo por violación del derecho de petición frente a particulares debiendo analizarse en cada caso en particular las circunstancias en que se encuentra el solicitante y qué derechos fundamentales resultan comprometidos con la falta de respuesta o de definición. La jurisprudencia de esta Corporación que pasa a transcribirse precisa estos aspectos, de la siguiente forma:

 

“3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

 

- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

 

 

 

- En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública. La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado. Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

 

- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público”: (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-166 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero).

 

En fallo posterior la Corte reiteró sus criterios respecto del derecho de petición frente a particulares y expresó:

 

“El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho de petición respecto de las autoridades públicas para obtener de éstas una pronta, oportuna y material respuesta a las solicitudes ante ellas elevadas, y dicho precepto constitucional también establece que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que aún no se ha expedido la normatividad sobre esta última materia, y que tal circunstancia ha llevado a plantear la discusión acerca de si el derecho de petición es actualmente exigible, a través del mecanismo de amparo constitucional, respecto de los particulares que presten un servicio público, que afecten gravemente los intereses colectivos o ante los cuales el solicitante se encuentre en condiciones de indefensión o subordinación (artículo 86 eiusdem).

 

Esta inquietud ya ha sido dilucidada por la jurisprudencia de la Corte, mediante una interpretación sistemática de la Constitución, al resolver un caso que se ajustaba a la última de las mencionadas hipótesis, es decir la de subordinación del peticionario, en virtud de vínculo laboral.

 

Se estimó entonces que cuando la reclamación del empleado se refiere a asuntos que únicamente conciernen al peticionario y al particular de quien se pide la respuesta, en relación con el nexo laboral que los une, no puede el empleador invocar al sigilo; la reserva o su derecho a la intimidad, para negarse a responderle acerca de los interrogantes que formule o de las inquietudes que manifieste en torno a derechos y prerrogativas de la mencionada índole, pues una conducta como la descrita atenta contra el derecho fundamental al trabajo, y afecta la dignidad del trabajador, por la vía del silencio. Allí el derecho de petición es vulnerado en conexidad con los mencionados y debe ser protegido, no por la condición -pública o privada- de la persona llamada a contestar sino por la responsabilidad que ella tiene frente al peticionario, como trabajador a su cargo y respecto a las legítimas pretensiones de éste”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-017 de 2000. Sala Quinta de Revisión).

 

Corresponderá entonces al juez de tutela examinar en cada caso si la petición elevada ante un particular puede a su vez, amenazar o vulnerar otros derechos fundamentales, caso en el cual, es procedente conceder el amparo, no obstante tratarse de particulares.

 

El caso concreto

 

En el caso sub examine, la acción la interpuso la madre del menor Alonso Andrés Amador Cogollo hijo de Alonso José Amador Valle quien falleciera en accidente de tránsito estando al servicio de la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP con el fin de que se le entregue fotocopia del seguro SOAT para poder reclamar ante la compañía La Previsora el valor del seguro que les corresponde y que solo puede ser reclamado por los herederos del difunto.

 

La empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP en escrito dirigido a este Despacho el 13 de abril del presente año, manifestó:

 

“Luego de suscritas las empresas privadas la empresa propietaria de la mayoría de las acciones es netamente de carácter privado, convirtiendo a ELECTRICARIBE en una empresa de Servicios Públicos Privada, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14.7 de la Ley 142 de 1.994, establece que una empresa de servicios públicos privada se define como “aquella cuyo capital pertenece mayoritariamente a particulares o a entidades”.

 

Con relación a las empresas prestadoras DE SERVICIOS PÚBLICOS la Ley 142 de 1.994, en su artículo 152 establece que los parámetros dentro de los cuales procede el derecho de petición frente a las mismas, a saber:

 

“Artículo 152. DERECHO DE PETICION Y DE LOS RECURSOS. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el usuario para presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (..)” el subrayado es nuestro.

 

Teniendo en cuenta el carácter de la petición del caso que nos ocupa, encontramos que no se encuadra dentro de lo que se define como DERECHO DE PETICION, para las empresas de servicios públicos , no quiere decir esto que la empresa no fuere a responder la solicitud de la accionante, pero ELECTRICARIBE no está sujeta a los términos establecidos por el artículo 158 de la Ley 158 (sic) de la Ley 142 de 1994.

 

Por lo antes mencionado, el derecho de Petición señalado por la accionante como amenazado, violado o vulnerado por ELECTRICARIBE, no lo ha sido de modo alguno, ya que esta sociedad está obligada a responder peticiones, quejas o reclamos que se presenten sólo en aquellos casos señalados por la Ley, es decir la obligación de las empresas de servicios públicos con relación al Derecho de Petición no es general.

 

Mas sin embargo a la accionante en reunión sostenida en la Gerencia de la empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP- Distrito Magdalena efectuada el 21 de octubre de 1999 se le informó que el documento solicitado se encontraba en poder de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP- Distrito Magdalena efectuada el 21 de octubre de 1999 se le informó que el documento solicitado se encontraba en poder de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP y era esa empresa la que podía suministrarle ese documento”.

 

En la misma comunicación la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP informó que el vehículo en el que perdió la vida el señor Alonso Amador Valle, quien laboraba para esta entidad, es de propiedad de la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. ESP, y se encontraba en arriendo.

 

La Sala encuentra que, si bien la Ley 142 de 1994 reglamentó lo relativo a las peticiones que tienen que ver con la prestación de servicios públicos por parte de las entidades encargadas de ello, también lo es que en el caso de peticiones de otra índole que tienen que ver con prestaciones o reclamaciones relacionadas con sus trabajadores, es imperativo que la empresa satisfaga el derecho de petición y no se escude en el precepto del artículo 152 Ibídem, so pretexto de que allí solo se hace referencia a peticiones o quejas relacionadas con el servicio.

 

Teniendo en cuenta que están de por medio los derechos patrimoniales de un menor que ha perdido trágicamente a su padre, y que muy seguramente de aquéllos depende su futuro, es innegable que la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, estaba en la obligación de resolver acerca de lo pedido, entregando la fotocopia del respectivo seguro SOAT para que la madre del niño, heredero del difunto, pudiera adelantar los trámites pertinentes para el pago del respectivo seguro. Y si dicho documento reposaba en la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A: EPS, en su calidad de propietaria del vehículo dado en arriendo a ELECTRICARIBE, lo menos que podía haber hecho esta última era solicitarlo en el momento en que recibió dicho automotor en arrendamiento o, en su defecto, cuando lo requirió Luz Marina Cogollo.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, proferido el 29 de octubre de 1999, al resolver la acción de tutela incoada por Luz Marina Cogollo Mejía, contra ELECTRICARIBE S.A. ESP y, en consecuencia, proteger el derecho de petición de la accionante.

 

Segundo.- ORDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, entregue a Luz Marina Cogollo Mejía la fotocopia del SOAT y de todos los seguros, correspondientes al vehículo OWJ-546 en el cual perdió la vida Alonso Amador Valle.

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                         FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General