T-544-00


Sentencia T-544/00

Sentencia T-544/00

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

 

El Constituyente, al establecer la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario, buscó en especial la primacía material de los derechos fundamentales, superando el formalismo, por lo cual quiso que el instrumento judicial de defensa estuviese al alcance de todas las personas. Caracterizó entonces esta acción por su informalidad, y eliminó toda barrera procesal que obstruyera su libre ejercicio, a tal punto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, inclusive los menores y los incapaces -que no podrían obrar en otros procesos directamente- pueden instaurarla. En la tutela prevalece, con mayor fuerza que en otros trámites, el principio del derecho sustancial, que supone la preferencia constitucional del contenido sobre la forma, de lo esencial sobre lo puramente adjetivo.

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Obligación de afiliar al trabajador/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de aportes en seguridad social

 

 

Referencia: expediente T-277790

 

Acción de tutela instaurada por José Benedicto Ramírez Canchón contra el Restaurante "El Gran Sazón"

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por José Benedicto Ramírez Canchón.

 

I.ANTECEDENTES

 

Señaló el peticionario que el 24 de febrero de 1999 celebró contrato de trabajo a término indefinido con el restaurante "El Gran Sazón", del cual es propietario Fernando Espitia, para desarrollar labores inherentes a la cocina. Sufrió un accidente de trabajo que le produjo quemaduras de 2º y 3er grado en la parte del tórax y en ambos brazos, requiriendo una intervención en el brazo izquierdo. A raíz del accidente, los médicos descubrieron que el peticionario era diabético y que requería dosis diarias de insulina, de por vida.

 

Como no estaba afiliado a ninguna entidad de seguridad social, debió recurrir al SISBEN, ante el cual se vio obligado a ocultar su relación laboral para lograr el cubrimiento del 30% de los gastos totales. Tuvo que asumir el resto de la atención, y contaba para ello con el compromiso de su empleador, quien se comprometió a sufragarlo. Se acordó después suscribir una conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Allí, el 30 de agosto, le hicieron saber que ya su contrato había terminado y que sus prestaciones habían sido consignadas.

 

El accionante dijo haber puesto en conocimiento de su patrono, sin resultados, la necesidad que tenía de la intervencion quirúrgica y de que se le siguiera suministrando la droga.

 

Mediante la tutela pretendió el demandante que le fueran protegidos sus derechos a la salud, a la seguridad social y al trabajo y que se ordenara a su empleador cubrir los gastos de las intervenciones y la insulina.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, mediante auto del 6 de octubre de 1999, manifestó que como el accionante dirigió su acción de tutela "contra el Restaurante El Gran Sazón y/o Fernando Espitia Manrique", estaba señalando una parte indeterminada, pues la expresión “y/o” no permite definir si la acción es contra uno o contra los dos solidariamente.

 

Se requirió entonces al accionante para que precisara contra quién había dirigido la acción y como no atendió el requerimiento dentro del término concedido, se rechazó la tutela y se ordenó el archivo del expediente.

 

Pero la providencia se dejó sin efecto posteriormente, al establecer el Tribunal que el peticionario había recibido tarde el requerimiento inicial y que había aclarado, en tiempo, que la parte demandada era el Restaurante "El Gran Sazón".

 

Señaló el Tribunal en su fallo que la persona demandada no aparecía como una persona jurídica que fuera capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, o de ser representada judicial y extrajudicialmente, pues se trata de un establecimiento de comercio que se entiende como un conjunto de bienes. Se negó entonces la tutela solicitada.

 

Impugnada la decisión judicial, correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la confirmó, al considerar la existencia de otro medio de defensa judicial y en cuanto, en su criterio, la controversia planteada debe ventilarse ante la justicia ordinaria laboral, sin que resulte viable que el juez de tutela asuma facultades que no tiene, ordenando al accionado la satisfacción de las pretensiones del señor Ramírez Canchón.

 

Agregó la Corte que el incumplimiento de un contrato laboral, vulnera derechos del trabajador, los cuales son de índole legal y no constitucional o fundamental. Al no existir derechos fundamentales comprometidos -aseveró- tampoco es procedente conceder la tutela como mecanismo transitorio.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Informalidad de la acción de tutela. Oficiosidad del trámite

 

El Constituyente, al establecer la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario, buscó en especial la primacía material de los derechos fundamentales, superando el formalismo, por lo cual quiso que el instrumento judicial de defensa estuviese al alcance de todas las personas. Caracterizó entonces esta acción por su informalidad, y eliminó toda barrera procesal que obstruyera su libre ejercicio, a tal punto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia, inclusive los menores y los incapaces -que no podrían obrar en otros procesos directamente- pueden instaurarla.

 

En la tutela prevalece, con mayor fuerza que en otros trámites, el principio del derecho sustancial, que supone la preferencia constitucional del contenido sobre la forma, de lo esencial sobre lo puramente adjetivo.

 

La Sala encuentra que en el caso sub lite, el Tribunal de instancia confundió al accionante al ponerlo, mediante requerimiento, en la disyuntiva de optar por uno u otro como ente demandado, cuando precisamente la expresión usada por aquél ("y/o"), aun con todas las reservas que caben contra ella desde el punto de vista del buen uso del idioma, hizo explícito que uno de los dos (el restaurante o su dueño), o ambos, estaban violando sus derechos, y buscaba protección.

 

Al obligarlo a escoger una de las dos opciones, el Tribunal hizo vacilar al accionante, quien creyó más adecuado entonces señalar como sujeto pasivo de su  acción  al  establecimiento  de  comercio,  sin  pensar  que  ello provocaría -como provocó- un fallo prácticamente inhibitorio que en nada tocó el fondo del asunto planteado.

 

Si en este caso la demanda se dirigió contra un establecimiento de comercio que, como tal, no es sujeto de derechos y obligaciones, y simultáneamente contra su propietario, que sí lo es, debió interpretar el Tribunal que el sujeto demandado era, por supuesto, el segundo.

 

Lo cierto es que existía una relación laboral con motivo del oficio ejercido por el actor en el restaurante de propiedad de Fernando Espitia, y que éste fue demandado por el trabajador en acción de tutela. Si el Tribunal tenía dudas respecto a la condición de patrono de Espitia, ha debido practicar pruebas, sin precipitar al empleado a la escogencia aludida. Ya se sabe que el juez de tutela goza de suficientes instrumentos que debe utilizar en procura de la verdad, lo que le exige no trasladar a la persona que dice estar afectada en sus derechos esenciales la obtención de elementos probatorios o la verificación de hechos cuya búsqueda puede quedar a cargo del despacho judicial correspondiente.

 

2. La obligación del patrono de afiliar a sus trabajadores a una entidad de seguridad social

 

El artículo 48 de la Constitución declara que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La norma garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.

 

La Ley 100 de 1993, en sus artículos 22 y 161, consagra como deberes de los patronos, entre otros, el de inscribir en alguna entidad promotora de salud a todas las personas que tengan vinculación laboral, verbal o escrita, temporal o permanente, así como pagar oportunamente los aportes que corresponden, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, y sin perjuicio de que, al no cumplir, asuma el patrono la totalidad de los costos generados por atención médica, accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP. Ello puede ocurrir -como se sabe- en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o de no girar oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social respectiva.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha hecho énfasis en la obligación a cargo de los patronos de afiliar a sus trabajadores a alguna entidad de seguridad social y de pagar oportunamente las cotizaciones respectivas, insistiendo en que, de no hacerlo, correrá por cuenta del patrono incumplido el cubrimiento de la totalidad de los gastos que demande la atención de salud del trabajador y de su familia.

 

Si los criterios de la ley y la jurisprudencia, en torno a esa responsabilidad directa del patrono incumplido, tienen validez frente a la mora patronal en el giro de los aportes o cotizaciones a la respectiva EPS, con mayor razón los tendrán cuando el patrono no ha inscrito siquiera al trabajador en una entidad de seguridad social.

 

En tal evento, resulta indiscutible que le corresponde asumir la totalidad de los costos que requiera la atención de salud de sus empleados, como expresamente lo consagra el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993.

 

La Sala procederá al análisis del caso, con el fin de determinar si existió realmente vulneración de derechos fundamentales que deban ser protegidos y cuya responsabilidad corresponda al patrono.

 

El peticionario, José Benedicto Ramírez Canchon, celebró contrato de trabajo a término indefinido el 24 de febrero de 1.999, con el señor Fernando Espitia Manrique, como jefe de cocina. Dos días después sufrió un accidente de trabajo cuando aún no había sido inscrito en alguna EPS.

 

En escrito allegado al expediente de tutela por parte del demandado se dejó consignado:

 

“…sufrió un accidente, al manipular una paila de aceite hirviendo que él mismo por su imprudencia e impericia, se la echó encima, actividad que no debía hacer porque esa labor la estaba desempeñando otra persona…”.

 

Mas adelantó agregó la empresa:

 

“El señor JOSE BENEDICTO RAMIREZ CANCHON, al ser contratado manifestó haber laborado hasta el día anterior de su contratación como jefe de cocina del Restaurante “SALINAS”, por un período de dos (2) años en forma ininterrumpida, habiéndose comprometido a traer las referencias laborales y las respectivas recomendaciones, junto con la fotocopia de la cédula, para poderlo afiliar al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, compromiso que no hizo el trabajador, convirtiéndose en una actitud irresponsable y talvés por el tiempo tan corto de su contratación.

 

Como el accidente se sucedió dentro de los dos (2) días siguientes al de su contratación, y no se tuvo el tiempo suficiente para afiliarlo al Instituto de Seguros Sociales, éste trabajador fue trasladado en forma inmediata al Hospital Lorencita Villegas de Santos, donde le hicieron una evaluación de su estado de salud y procedieron a remitirlo al Hospital Simón Bolívar acción que se hizo en forma inmediata en este centro hospitalario; una vez recibido el trabajador manifestó que se encontraba afiliado al SISBEN afiliación que el mismo trabajador presentó para proceder a su Hospitalización para los tratamientos de rigor, habiéndonos comprometido a pagar los mayores valores por efecto de los costos, gastos, cirugías, medicamentos y los otros emolumentos que liquidara el Centro Hospitalario y que serían cubiertos directamente por el patrono. Sumas que fueron totalmente canceladas por el “RESTAURANTE EL GRAN SAZON”- FERNANDO ESPITIA MANRIQUE, comprobantes de pago que allego y relaciono en el acápite de pruebas y/o anexos.

(…)

Dentro de las peticiones que hace el quejoso en la tutela presentada solicita el suministro de insulina presuntamente para cubrir una insuficiencia orgánica como es el mal funcionamiento del páncreas, es decir que puede estar sufriendo una enfermedad denominada Diabetes que no fue adquirida dentro de la actividad laboral porque apenas llevaba dos (2) días trabajando cuando acontecieron los hechos…..después de haberse presentado el trabajador a los seis (6) meses de ocurrido el accidente y se le ordenó vincularse a sus labores cotidianas éste dijo que no laboraba más para la Empresa y que exigía que se le pagara como indemnización la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ( $30.000.000), los cuales iba a destinar para montar un Restaurante…”.

 

Obran en el expediente constancias de pago de los salarios y prestaciones sociales efectuado al accionante, así como certificación de fecha 25 de agosto de 1999, del Dr. Ramón Morales, médico cirujano, en la cual manifiesta que atendió a José Benedicto Ramírez, “encontrándolo en aceptables condiciones de salud, por lo cual se considera apto para reanudar sus labores habituales de trabajo”. Igualmente el certificado médico consignó que el paciente sufrió quemaduras de primero y segundo grado que no causaron limitaciones funcionales de ninguna clase.

 

También obra en el expediente certificación del pago de indemnización ordenada por medicina laboral y que hiciera el señor Fernando Espitia a favor de José Benedicto Ramírez, por valor de $1.425.000.

 

Se encuentran declaraciones extrajuicio de varios empleados del Restaurante "El Gran Sazón", las cuales coinciden en afirmar que José Benedicto Canchón no allegó la cédula ni los documentos requeridos para llevar a cabo el trámite de afiliación al Seguro Social; que el empleador cubrió la totalidad de los gastos por la atención que requirió a raíz del accidente de trabajo sufrido; que se le cancelaron oportunamente los salarios y prestaciones sociales que le correspondían; que fue enviado a dictamen médico, el cual determinó que era apto para trabajar y que nunca se hizo presente sino que exigió la suma de treinta millones de pesos para montar su propio restaurante.

 

En el expediente existen fotocopias de los recibos de pago por distintos conceptos de los exámenes, medicamentos. hospitalización y demás tratamientos realizados al señor Canchón, así como de un injerto que necesitó en uno de sus miembros superiores.

 

Revisada la anterior documentación, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho a la seguridad social, la Sala llega a las siguientes conclusiones:

 

1. Que si bien el señor Fernando Espitia, en su condición de empleador, no realizó en forma inmediata la inscripción de su trabajador José Benedicto Canchón, tal omisión no es imputable a descuido o negligencia de su parte, pues, por un lado, en el momento del accidente no habían transcurrido sino dos días desde la vinculación del empleado, y por otro, el trabajador no allegó los documentos necesarios para tal afiliación.

 

2. El empleador cubrió todos los gastos que por la atención de salud se originaron con el accidente de trabajo, como aparece probado en el expediente.

 

3. Se canceló también por parte del empleador el valor correspondiente a la indemnización fijada por medicina laboral como secuela del accidente sufrido por Canchón, así como salarios y prestaciones sociales.

 

Es decir, circunscrita esta Corte al análisis de la conducta del patrono  desde el punto de vista estrictamente constitucional, no encuentra motivo para conceder la tutela, ya que no aparece establecida negligencia alguna o actitud de aquél por virtud de las cuales hubiesen podido ser desconocidos los derechos fundamentales del accionante, al menos en cuanto a los hechos del caso se refiere.

 

Ahora bien, si se mantiene la relación laboral; si hay lugar a que prosigan las obligaciones contraídas inicialmente por las partes; si el patrono debe al trabajador alguna indemnización o prestación social... serán todos ellos asuntos que dilucide el juez ordinario.

 

Se confirmará el fallo de segunda instancia.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR, por las razones aquí señaladas, el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferido el 24 de noviembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por José Benedicto Ramírez Canchón, contra Fernando Espitia Manrique, propietario del Restaurante "El Gran Sazón".

 

Segundo.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                   FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                         Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General