T-550-00


Sentencia T-550/00

Sentencia T-550/00 

 

DERECHOS COLECTIVOS-Protección excepcional por tutela

 

DERECHO AL AMBIENTE SANO-Calidad de vida/AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Omisión/DERECHO A LA SALUD-Calidad de vida

 

LIBERTAD DE ACTIVIDAD ECONOMICA-Limitaciones/MEDIO  AMBIENTE SANO-Preservación

 

 Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica  al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación.

 

AUTORIDAD AMBIENTAL-Control de contaminación

 

La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad. Pero no se puede olvidar que es la autoridad pública, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operación de controles técnicos, adecuados y eficaces de la contaminación, de manera que el desarrollo económico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la preservación de los recursos naturales renovables.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para dar prevalencia a la actividad económica/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Eliminación de funcionamiento de cantera

 

La acción de tutela esta encaminada a favorecer los intereses económicos de la sociedad propietaria de la citada urbanización, para eliminar un presunto factor de perturbación ambiental como podría ser el funcionamiento de la cantera, pues es obvio que en una urbanización de las características de la proyectada, puede no resultar atractiva para los posibles compradores de inmuebles, cuando se encuentra en un sector aledaño a una cantera. Por consiguiente, no resulta lógico que por vía de tutela se pretenda darle prevalencia a la actividad económica de los demandantes por encima de la que desarrolla la cantera, cuando ambos merecen igual protección.

 

AUTORIDAD AMBIENTAL-Competencia para determinar funcionamiento de cantera

 

Es competencia entonces de la autoridad ambiental determinar, con arreglo a la normatividad vigente, si es compatible el funcionamiento de la cantera con la urbanización según las reglas de manejo ambiental que diseñe, o si debe clausurarse la cantera por razones de tipo ambiental, o si no se le puede conferir la licencia ambiental a los demandantes para poder realizar las actividades proyectadas en esa zona. El juez de tutela no puede ser árbitro definidor de los intereses en conflicto.

 

Referencia: expediente T- 249.939

 

Acción de tutela instaurada por Colegio Colombo Arabe y otros, contra Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., mayo quince (15) de dos mil (2000).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, en la acción de tutela promovida por Talel Cassem Karawi, en su condición de Gerente del Colegio Colombo Arabe, de Inversiones y Representaciones Karawi Ltda., y en su propio nombre, contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico C.R.A.

 

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

1.1. El 19 de mayo de 1994 se radicó ante la Alcaldía de Puerto Colombia un proyecto arquitectónico, para la construcción de un colegio, mezquita iglesia, club y viviendas en el kilómetro 8 de la vía que conduce a dicho municipio.

 

1.2. Según la resolución No 015 de junio 21 de 1994 emanada de la Secretaria de Planeación y Valorización Municipal de Puerto Colombia se concedió permiso a la urbanización denominada Colinas de Al Karawi, representada por el señor Talel Cassem Karawi, “para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de inmuebles que forman parte de la citada urbanización localizada dentro del perímetro del Municipio de Puerto Colombia”. 

 

1.3. Para la mencionada fecha no existía obligación de obtener licencia ambiental, para el desarrollo de urbanizaciones como la proyectada, ya que ésta sólo fue obligatoria por mandato del art. 38 del decreto 1753 de agosto 3 de 1994, que dice:

 

“Los proyectos, obras que con anterioridad a la expedición de la ley 99 de 1993 iniciaron actividades, no requieren licencia ambiental. Tampoco requieren licencia ambiental aquellos proyectos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales que iniciaron actividades antes de la expedición del presente decreto (3 de agosto de 1994). Lo anterior no obsta para que dichos proyectos obras o actividades cumplan con la normatividad ambiental vigente, excluido el requisito de obtener licencia ambiental”.

 

1.4. La sociedad Munarriz Hermanos Canteras Munarriz Ltda, mantiene en el kilómetro 8 de la vía Puerto Colombia la explotación económica de unos terrenos de los cuales extrae la materia prima básica para la producción de cemento; esta explotación se hace a cielo abierto, utilizando explosivos y equipos mecanizados de gran tonelaje.

 

1.5. Al lado contiguo de la explotación minera, funciona un plantel educativo de propiedad de la sociedad Colegio Colombo Arabe Ltda., representada legalmente por el señor Talel Cassem Karawi, que esta siendo afectada por el esparcimiento permanente de nubes de polvo, producto de las explosiones y la manipulación de los materiales objeto de la explotación minera que desarrolla la sociedad Munarriz Hermanos - Canteras Munarriz.

 

1.6. “El método que utiliza esta empresa es a través de explosiones periódicas con (D.N.T) durante el día y la noche, a fin de abrir socavones y excavaciones en los taludes de dicho terreno, lo que produce una nube permanente de polvo que penetra los pulmones y afecta a los humanos gravemente”. Luego, el producto es recogido en camiones y retroexcavadoras, levantando una vez más la densa nube de polvo que pasa al predio donde funciona el colegio y una urbanización.

 

1.7. En varias oportunidades se le ha solicitado a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.), su intervención directa para que tome las medidas del caso y ésta se ha limitado a un proceso sin ningún resultado aparente.

 

2. Pretensión.

 

Los demandantes pretenden que, como medida transitoria, se tutele el derecho fundamental a la vida, la salud, y a la integridad física de los niños y del señor Talel Cassem Karawi y, en consecuencia, que se ordene al representante legal de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.), suspender en forma inmediata la explotación, manipulación y transporte del material para la fabricación del cemento, que realiza la sociedad Munarriz Hermanos - Cantera Munarriz,, hasta tanto no se ejecuten obras tendientes a mimetizar la emisión de polvo que afecta al Colegio Colombo Arabe, a Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. y al predio del señor Talel Cassem Karawi, localizado en la misma área de influencia en el kilómetro 8 de la autopista a Puerto Colombia.

 

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la C.R.A. verificar que las medidas que se tomen en este caso y que deba ejecutar el Representante Legal de Munarriz Hermanos- Canteras Munarriz, sean las técnicamente adecuadas, para evitar la emisión del polvo de cal, al Colegio Colombo Arabe, a la urbanización Colinas Al Karawi, y a los predios del señor Talel Cassem Karawi, y además, que se monitoré mensualmente el cumplimiento de las instrucciones técnicas que ordene la Corporación, como son el análisis sobre la calidad del aire y la sedimentación en el colegio Colombo Arabe y la urbanización Colina Al Karawi, producto de la emisión de partículas de polvo en la actividad de explotación, manipulación y transporte de materiales que se realice en el futuro en dicha cantera.

 

El señor Talel Cassem Karawi, en su doble condición de Gerente del Colegio Colombo Arabe, de Inversiones y Representaciones Karawi y como personal natural, a través de apoderado presentó acción de tutela contra la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (C.R.A.).

 

3. Contestación de la demanda.

 

La Corporación Autónoma Regional del Atlántico, dio contestación a la demanda manifestando que los demandantes interpretan erróneamente el artículo 38 del Decreto 1753 de agosto 3 de 1994, ya que esta norma hace referencia al régimen de transición y excluye la licencia ambiental únicamente para los casos que taxativamente allí se enuncian; por consiguiente el proyecto de Colinas Karawi, radicado ante el Inderena el 20 de octubre de 1994, bajo número 3651, necesita de licencia ambiental, por no tratarse de una actividad con permiso de carácter ambiental ya obtenidos, por ser un proyecto que no había iniciado los trámites para obtener los permisos ambientales con anterioridad a la expedición del decreto citado, y por ser un proyecto que no inició actividades con anterioridad a la Ley 99 de 1993.

 

La C. R. A., en desarrollo de sus funciones, al recibir del Inderena el expediente No 381, correspondiente a Colinas Al Karawi, asume su conocimiento y adelanta actuaciones que condujeron a la expedición de auto No 00558 de diciembre 27 de 1996, mediante el cual se impone al proyecto en mención, un plan de manejo ambiental, que no cumplió ni ha cumplido, el señor Talel Cassem Karawi.

 

El plan de Manejo Ambiental se le exigió teniendo en cuenta que el proyecto se desarrolla en un predio en cuyos linderos Este y Sur, se encuentra la cantera Munarriz y que el uso del suelo es variado, existiendo además otros predios dedicados a la explotación minera como Cementos Caribe, Elkin Ochoa, Luis Barrera, Richard Carvajalino, Erwin Griego y otros.

 

El señor Talel Cassem Karawi, mediante escrito de mayo 14 de 1998, denunció ante la Corporación la contaminación de la cantera Munarriz, y con base en el concepto técnico No 1702 de mayo 22 se profirió el auto No 00271 de junio 3 de 1998, mediante el cual se abrió investigación administrativa contra la denunciada y se ordenó la suspensión inmediata de las actividades de la cantera.

 

Recurrida en reposición la mencionada providencia, por el representante legal de la Sociedad Munarriz Hermanos - Cantera Munarriz, se profirió el auto de julio 3/98, mediante el cual se hacen unos requerimientos a dicha sociedad y al representante legal del Colegio Colombo Arabe, para que en un término no mayor de 10 días, presente a la Corporación los respectivos permisos ambientales, para el desarrollo de la obra que ejecuta en sus predios, cuestión que aún no ha hecho.

 

El 11 de noviembre de 1998, la Sociedad Munarriz Hermanos - Cantera Munarriz hizo entrega de lo requerido por la C. R. A. y mediante auto No. 0089 de abril 16 de 1999, previo concepto técnico de evaluación, se admitieron los estudios presentados y se impusieron a dicho sociedad las obligaciones pertinentes.

 

Mediante auto de fecha mayo 26 de 1999 se puso de presente que Colinas Al Karawi, no ha cumplido con las exigencias del régimen ambiental, que le ayudarían a mitigar y compensar los efectos que acarrea la explotación minera del sector.

 

Se agrega que por no existir colegio, por sustracción de materia, no existe acción u omisión que vulnere el derecho fundamental a la salud, vida e integridad física de unos niños o alumnos, que sólo viven en la mente de quien para lograr un fin falsea e inventa explosiones, ya que la mencionada cantera no adelanta actividades de explotación, manipulación y transporte de materiales para la fabricación de cemento, y mal se podría ordenar a la Corporación que suspenda unas actividades que no existen.

 

 

4. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.

 

Primera Instancia.

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo de junio 2 de 1999, negó el amparo solicitado, argumentando que en concordancia con el decreto 2591 de 1991 la acción de tutela debe ser ejercida por el titular de los derechos vulnerados o amenazados, y para el Tribunal quedó demostrado que las Sociedades Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. y el Colegio Colombo Arabe, apenas adelantan en inmediaciones del lugar donde se ubican las canteras, un complejo urbanístico aún sin terminar, y que mal podría inferirse que la actividad minera que allí se despliega constituya un riesgo para la salud de los demandantes, pues ni el colegio ni la proyectada urbanización se encuentran en funcionamiento, y tampoco demostró el señor Talel Cassem Karawi, a título personal, que tenga allí el lugar de su residencia.

 

Anota el fallo, que la explotación de la cantera es un hecho que viene ejerciéndose desde antes de la autorización de los proyectos de inversiones Karawi.

 

Advierte el a-quo que no existe evidencia que conduzca a señalar como indebida la actividad de explotación que desarrolla la cantera Munarriz, o que ella se adelante por fuera de las exigencias o permisos legales y que tampoco existe evidencia que conduzca a tener por cierto que la explotación se adelante con base en explosiones de T.N.T., u otros explosivos.

 

Concluye el Tribunal que toda actividad desplegada por el hombre genera algún tipo de impacto ambiental, haciéndose imposible por razones técnicas, acopiar las pruebas que permitan deducir si una explotación minera supera los parámetros permitidos. Por ello, en la parte resolutiva exhorta a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para que realice las mediciones periódicas sobre los niveles de emisión de partículas y otros contaminantes, en el área que explota la sociedad Munarriz Hermanos Ltda.

 

Segunda Instancia.

 

El Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 19 de 1999, confirma el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Dadas las circunstancias probatorias que obran en el expediente, advertidas en su momento también por el a-quo, para la Sala resultaría infundado tutelar derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física de las personas, en detrimento del ejercicio de una actividad económica igualmente lícita cuyo amparo también reconoce la Constitución Política.

 

Dada las pretensiones de la demanda, más parecería una acción de cumplimiento o acatamiento de disposiciones ambientales, y tratándose de una acción de tutela, iniciada originalmente por dos personas jurídicas, a las cuales adhirió una persona natural, el derecho a la vida, a la salud y a la integridad física no aparece vulnerado materialmente y de la ausencia de prueba técnica tampoco es posible deducir peligro inminente que amerite la tutela, así fuere transitoriamente para evitar la amenaza o el peligro eminente.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

 

1. Planteamiento del problema.

 

El asunto a dilucidar en el presente caso consiste en establecer si la acción de tutela es procedente para la protección de derechos fundamentales que invocan los demandantes, que se afirma se encuentran vulnerados o amenazados por la C.R.A. al no adoptar las medidas previstas en el ordenamiento jurídico ambiental para impedir que se adelanten por la sociedad Munarriz Hermanos – Canteras Munarriz, la explotación económica dirigida a la extracción de materiales de los referidos terrenos.

 

2. Solución al problema planteado.

 

2.1. Si bien el derecho a gozar de un ambiente sano se protege a través de las acciones populares, según el art. 88 de la Constitución, desarrollado por la ley 472 de 1998, la Corte ha admitido reiteradamente en varias sentencias[1] que dicho derecho puede ser protegido por la vía de la acción de tutela, cuando se encuentra en relación íntima o en conexión con un derecho fundamental, como los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud o a la intimidad. En tal virtud, la Corte ha dicho:

 

“….si una persona individualmente considerada puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) esta afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o su salubridad, cabe la acción de tutela en cuanto a la protección efectiva de esos derechos fundamentales en el caso concreto, sin que necesariamente el amparo deba condicionarse al ejercicio de las acciones populares.” [2]

 

En estas condiciones, se ha considerado efectivamente que dada la conexidad del ataque entre derechos colectivos y fundamentales deberá prevalecer la tutela sobre las acciones populares[3], para garantizar la protección de los derechos fundamentales, la unidad de defensa y la economía procesal.

 

Sin embargo, para que prospere el mecanismo excepcional de la acción de tutela en estos casos:

 

“ …es necesario que se pruebe - y de manera fehaciente - que en efecto están en peligro o sufren lesión los derechos fundamentales del accionante. Igualmente deberá acreditarse el nexo causal existente entre el motivo alegado como causante del daño colectivo y el perjuicio o amenaza individual que el peticionario dice afrontar.” [4] (Sentencia T-453/98).

 

2.2. También la Corte se ha referido a la compatibilidad entre la libertad de empresa y la necesidad de preservar un ambiente sano, y que cuando se compromete un derecho fundamental en razón de la afectación del derecho a gozar de un ambiente sano, la necesidad del ejercicio diligente de las competencias por las autoridades administrativas encargadas de asegurar la protección de dicho derecho  se integra al derecho fundamental y, por ello, se le pueden impartir órdenes a dichas autoridades para que actúen eficientemente, con el fin de remediar la situación anormal que viola o amenaza los derechos fundamentales. En efecto:

 

En la sentencia T-251/93[5], dijo la Corte:

 

“13. Las normas legales dictadas con el objeto de proteger el medio ambiente (D. 2811 de 1974, arts. 242 a 247 del Código Penal), al igual que las promulgadas con miras a preservar y promover la salud pública (Ley 9a. de 1979, D. 02 de 1982 y D. 2105 de 1983), atribuyen competencias a las autoridades administrativas de los diferentes niveles cuyo correcto y oportuno ejercicio es vital para garantizar la eficacia de su finalidad tuitiva. Si las normas resultan insuficientes, frente a los peligros y daños que se pueden infligir al ambiente y a la salud, o si las autoridades competentes ejercen negligentemente sus competencias o dejan de hacerlo, la sociedad y cada uno de sus miembros se exponen a sufrir directamente las consecuencias negativas de esa conducta, lo cual se concreta, en este caso, a tener que vivir en un ambiente degradado o a exponerse a diversa suerte de enfermedades. Obsérvese cómo puede reducirse la órbita de los derechos a un ambiente sano y a la salud e integridad física, como consecuencia de la inacción administrativa. En términos generales, puede aceptarse que se integra al núcleo esencial de cualquier derecho constitucional la pretensión de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuación es indispensable para proteger el bien jurídico que tutela el derecho y cuya omisión es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar”.

 

 “14. Tratándose de normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales para la empresa y la iniciativa económica, en aras del bien común (salud pública) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisión del ejercicio de las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente desempeño, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía para que los peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían ser controlados y manejados por la administración apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisión o negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha querido establecer mediante la consagración positiva de los principios de calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente a la completa instrumentación y sojuzgamiento por la razón ilimitadamente expansiva del capital, cuyos límites en la práctica son removidos por aquélla causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las autoridades administrativas y de la correcta aplicación de un cuerpo específico de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de límites aumentan su poder, quedan respecto de éstos en condición material de subordinación e indefensión. Ante esta situación de ruptura de la normal relación de igualdad y de coordinación existente entre los particulares, la Constitución y la ley (CP art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de abuso del poder privado, en este caso además ilegítimo, les conceden a las personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer directamente la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales susceptibles de ser violados por quien detenta una posición de supremacía. Es claro para esta Sala que la inacción y la negligencia de la administración, encargada de aplicar y administrar las normas legales, entre otras graves consecuencias, genera y expande supremacías y poderes privados, a la par que aumenta la indefensión de amplios sectores sociales. Definitivamente es él expediente eficaz de un género perverso de distribución del poder social”.

 

Posteriormente, en la sentencia T-254/93[6] expresó:

 

“Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad económica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo económico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el interés privado que representa la actividad económica  al interés público o social que exige la preservación del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad económica dentro de los precisos marcos que le señala la ley ambiental, los reglamentos y las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservación”.

 

“El particular al realizar su actividad económica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus más mínimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental”.

 

“Hay que concluir que la contaminación dentro de ciertos rangos es una realidad, pues resulta ingenuo condicionar las actividades humanas a un impacto ambiental cero - aun cuando las actuaciones de los sujetos públicos y privados involucrados en la preservación ambiental debe necesariamente atender a ello - pues en general, la acción del hombre en el campo de sus actividades industriales y comerciales, incorpora de alguna manera elementos extraños y nocivos al ambiente”.

 

“La autoridad ambiental, debe admitir el ejercicio de una actividad económica legítima cuando su ejercicio no comprometa los límites tolerables de la contaminación, pues si los excede, el bien común exigirá que restrinja o se prohiba al particular el ejercicio de su actividad”.

 

“No se pueden señalar límites a las acciones y a las inversiones que requiera el control efectivo de la contaminación ambiental, pero debe saber quien asuma una actividad contaminante, que su primera responsabilidad, por encima de cualquier otra, es establecer los mecanismos más adecuados y eficaces para suprimir, o cuando menos reducir al mínimo tolerable, los efectos nocivos que se puedan deducir de tal actividad, aparte de que debe pagar, según las tasas de retribución ambiental que se establezcan, por lo menos parte del precio que cuesta contaminar”.

 

“5. El papel de la autoridad pública en la defensa del derecho al ambiente sano”.

 

“Pero no se puede olvidar que es la autoridad pública, instituida por mandato constitucional, para proteger a todas las personas residentes en el país, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operación de controles técnicos, adecuados y eficaces de la contaminación, de manera que el desarrollo económico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a la preservación de los recursos naturales renovables”.

 

“Cuando se trata de la defensa de la vida, de la salud, de la integridad física, la conducta oficial debe ser inflexible, sin incurrir en arbitrariedades, pero exigente; porque ceder en el cumplimiento de exigencias y requisitos que aseguran un virtual freno a la contaminación, significa o puede significar la posibilidad de un desastre de magnitudes incalculables, que de no evitarse, comprometen más que el presente, el futuro del hombre. Eso explica la responsabilidad que tiene la administración pública en el diseño y manejo de los mecanismos de la preservación del ambiente y justifica la urgencia de que toda medida o acción en tal materia, se adopte con toda seriedad, prontitud  y eficacia”.

 

2.3. Considera la Sala que la tutela impetrada por los demandantes no esta llamada a prosperar, por las siguientes razones:

 

a) De las pruebas obrantes en el expediente se puede establecer que la autoridad ambiental ha actuado diligentemente, en cumplimiento de las funciones de gestión ambiental dirigidas a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, con el propósito de asegurar el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano. En efecto:

 

- Mediante Resolución No 0171 de mayo 11 de 1995, el INDERENA Regional Atlántico, aprobó un plan de manejo ambiental a la cantera Munarriz.

 

- La C.R.A. con base en una denuncia presentada por el señor Talel Cassem Karawi, ordenó mediante auto No 00271 de junio 3 de 1998 la iniciación de una investigación que dio como resultado que a la sociedad Munarriz Hermanos, se le impusiera la obligación de actualizar su plan de manejo ambiental y adelantar un estudio de estabilidad de taludes de la explotación.

 

- Los estudios ordenados fueron presentados por la sociedad Munarriz y aprobados por la C.R.A., según concepto técnico Nº 00055 de enero 7 de 1999.

 

- Mediante auto Nº 00130 de mayo 26 de 1999, la C.R.A., requirió a la urbanización Al Karawi, para que presentara un plan de manejo ambiental.

 

b) No quedó demostrado, y así lo aseveran los fallos de instancia, que el Colegio Colombo Arabe del cual es representante legal Talel Cassem Karawi, este en funcionamiento y operando en sitio cercano a la cantera Munarriz; en efecto, no se aportó prueba alguna que acredite esta circunstancia. Por lo tanto, no resulta atendible la afirmación de la demanda en el sentido de que hay niños estudiando a quienes se les han afectado los derechos fundamentales cuya tutela se impetra; aparte de que para que prosperara la tutela se requería la demostración concreta del hecho de violación o de la amenaza de los referidos derechos, lo cual se echa de menos en la prueba incorporada al proceso.

 

c) De la propia demanda, de la respuesta dada a ésta por la C.R.A. y de las afirmaciones hechas por la sociedad Munarriz Hermanos Canteras Munarriz Ltda., se infiere que no hay evidencia seria y confiable indicativa de que el proyecto Colinas Al Karawi se encuentre terminado, en lo que corresponde con los desarrollos urbanísticos esenciales. 

 

Por lo demás, sólo quienes hubieren adquirido inmuebles en el mismo y los estén habitando o a quienes a cualquier título los ocupen y se encuentren afectados en forma concreta y directa en sus derechos fundamentales, se hallan legitimados para promover la acción de tutela, con el fin de obtener su protección.

 

d) Tampoco es procedente el amparo solicitado en su propio nombre por Talel Cassem Karawi, porque no ha demostrado que se le haya afectado en forma concreta y directa sus derechos fundamentales, mas aún cuando, como se asevera por los juzgadores de instancia no reside en el lugar donde presuntamente tienen ocurrencia los hechos que se estiman violadores o amenazadores de aquéllos.

 

e) Tanto derecho tienen los demandantes a realizar actividades económicas protegidas por la Constitución y la ley, como el que le corresponde a la sociedad Munarriz Hermanos Canteras Munarriz (art.333 C.N.,) quien ya venía realizando su actividad con arreglo a autorizaciones otorgadas por la autoridad ambiental competente, desde mucho tiempo atrás y antes de que empezara la planificación y construcción de la urbanización Colinas Al Karawi.

 

De lo anterior se desprende que la acción de tutela esta encaminada a favorecer los intereses económicos de la sociedad propietaria de la citada urbanización, para eliminar un presunto factor de perturbación ambiental como podría ser el funcionamiento de la cantera, pues es obvio que en una urbanización de las características de la proyectada, puede no resultar atractiva para los posibles compradores de inmuebles, cuando se encuentra en un sector aledaño a una cantera.

 

Por consiguiente, no resulta lógico que por vía de tutela se pretenda darle prevalencia a la actividad económica de los demandantes por encima de la que desarrolla la cantera, cuando ambos merecen igual protección.

 

f) Considera también el demandante que se han visto amenazados los derechos a la salud, a la vida y al bienestar físico de la sociedad Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. por las emisiones de polvo provenientes de la explotación minera.

 

Es cierto que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales, pero los que aquí se reclaman son inherentes a la persona humana y en consecuencia mal podría la Sala conceder la protección a la vida de una persona jurídica considerando que su existencia no se pone en peligro por la explotación de una cantera; de igual manera, tampoco se podría tutelar los derechos a la salud e integridad física de la misma.

 

g) Existe prueba en el expediente que el señor Talel Cassem Karawi, quien actúa a nombre propio y en representación de los demás demandantes, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, C.R.A. quien mediante auto No. 00558 de diciembre de 1996, en cuanto a la exigencia de la elaboración de un plan de manejo ambiental del proyecto.

 

En tales circunstancias, resulta paradójico que pretenda la tutela de derechos fundamentales vinculados a la necesidad de gozar de un ambiente sano, cuando no ha dado muestras de voluntad de asegurar  la protección del ambiente en el sector.

 

2.4. Es competencia entonces de la autoridad ambiental determinar, con arreglo a la normatividad vigente, si es compatible el funcionamiento de la cantera con la urbanización según las reglas de manejo ambiental que diseñe, o si debe clausurarse la cantera por razones de tipo ambiental, o si no se le puede conferir la licencia ambiental a los demandantes para poder realizar las actividades proyectadas en esa zona.

 

El juez de tutela no puede ser árbitro definidor de los intereses en conflicto entre la sociedad Munarriz hermanos Canteras Munarriz Ltda y el señor Talel Cassem Karawi, el Colegio Colombo Arabe e Inversiones y Representaciones Karawi Ltda. Le corresponde por tanto a la autoridad ambiental definir cuáles actividades se permiten en la zona y cuáles no, y si son o no compatibles.

 

2.5. Por lo expresado, comparte la Sala lo decidido en los fallos de instancia, que denegaron la protección solicitada por los demandantes y exhortaron a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico –C.R.A., para que monitoré el cumplimiento del plan de manejo ambiental y del estudio de estabilidad de taludes que aprobara mediante acto Administrativo No. 0089 de abril 16 de 1999, razón por la cual se confirmará el fallo proferido por el Consejo de Estado, mediante sentencia de agosto 19 de 1999.

 

 

 

III. DECISION.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo de Estado, el 19 de agosto de 1999 dentro de la acción de tutela impetrada por Talel Cassem Karawi, a nombre propio y en representación de Inversiones y Representaciones Karawi Ltda  y del colegio Colombo Arabe.

 

Segundo. Por Secretaría General, LIBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-251/93; T-254/93; SU-257/97; T-453/98.

[2] SU 257 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Sentencia T- 254 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

[4] Sentencia T- 539 de 1992.

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell