T-554-00


Sentencia T-554/00

Sentencia T-554/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

DERECHO A LA SALUD-Protección

 

EMPLEADOR-Deber de descontar y efectuar aportes en seguridad social

 

PREVENCION EN TUTELA-Alcance

 

Referencia: expediente T-277096

 

Acción de tutela instaurada por Luz Helena Escobar Escobar contra SALUDCOOP EPS.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

 

                                            

Santafé de Bogotá D.C., mayo quince (15) del año dos mil (2000).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, ALVARO TAFUR GALVIS y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ HELENA ESCOBAR ESCOBAR en contra de la Empresa Promotora de Salud SALUDCOOP.

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.  Hechos

 

La señora Luz Helena Escobar Escobar instauró acción de tutela contra la EPS Saludcoop, por considerar violados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, con ocasión de la actitud tomada por la entidad promotora de salud, de no prestarle los servicios médicos, debido a la no cancelación de los aportes obrero patronales por seguridad social en salud por parte de la empresa Covitécnica Ltda., empleador de su esposo, del cual es su beneficiaria, circunstancia esta que le ocasiona graves perjuicios pues está en estado de gestación, razón por la cual solicita que se le protejan los derechos consagrados en la Carta Política, ya que ella es ajena a las circunstancias narradas y no tiene por qué cargar con una omisión de una obligación patronal.

 

2.  La decisión de instancia

 

El Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de noviembre de 1999 decidió negar la acción instaurada con base en el siguiente argumento:

 

"Como bien lo anota la entidad accionada, existe otro mecanismo de defensa para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados, si bien la accionante manifiesta que se encuentra afiliada, no dice en calidad de que, si como trabajador dependiente o independiente, Saludcoop, informa que labora para Covitecnica Ltda. que es en definitiva quien está obligada a efectuar los aportes que descuenta a su empleada.

 

Pues bien, la inobservancia de esta norma conlleva una sanción, cual es que debe asumir los costos que genere tal conducta, en el sentido que, debe correr por su cuenta con los gastos que demanda la atención médica de su empleado necesitado del servicio de salud, Decreto 806/98. Es claro entonces que si existe un mecanismo para obtener el servicio que requiere, pero no precisamente de parte de su EPS."

 

I.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1) Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución Política, y lo regulado por los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

 

2)    La Materia

 

Teniendo en cuenta que dentro de las pruebas obrantes en el plenario, se observa la cesación de la actuación impugnada, en razón de estar prestándosele los servicios médicos por parte de la entidad promotora de salud accionada a la libelista; esta Sala estima entonces que el proceso de revisión debe versar en torno a la reiteración del fenómeno jurídico del hecho consumado y otras materias.

 

3) Reiteración sobre el hecho consumado

 

En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado; entendido tal fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:

 

"Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela." Sentencia T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

 

En este orden de ideas y descendiendo al caso sub lite, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, esto es, la negativa de la EPS demandada en suministrar la atención médica requerida por la demandante a raíz de la mora patronal de la empresa Covitecnica Ltda., empleador de su esposo, y de quien ella es su beneficiaria.  Llega esta Corporación a esa conclusión luego de valorar los elementos probatorios que obran en el expediente: en efecto, mediante comunicación enviada al Magistrado Sustanciador con fecha de marzo 13 del 2000 expresó la recurrente: "estoy siendo atendida actualmente después que la empresa realizara el pago de los cinco (5) meses que adeudaba, y durante los cuales no fui atendida"[2], por consiguiente en vista de que hay cesación de la actuación impugnada esta Corte confirmará la providencia en revisión, pero por los motivos expresados en esta providencia.

 

No obstante lo anterior, la Sala considera oportuno recordarle a la empresa Covitecnica Ltda. que:

 

 "La salud constituye un bien preciado del ser humano, de allí su protección constitucional y, no puede considerarse como un regalo, una dádiva de los empleadores, es un derecho de los trabajadores ganado con su labor y esfuerzo diarios. La violación de este derecho pone en peligro la vida de las personas al no tener a donde acudir en caso de ser necesario, es que proteger la salud del ser humano es por ende, proteger su vida, por eso una de las mayores prioridades del Estado, debe ser la protección efectiva de la salud de sus habitantes, de ahí que el derecho a la salud haya sido reconocido entre otros, por la Declaración Universal de derechos humanos derecho a la salud y el bienestar; Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales derecho a la salud física y mental; Convención Americana sobre derechos humanos". (Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 1999 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra).

 

Así mismo se reitera que:

 

"Los patronos, como lo ha destacado esta Corte en infinidad de fallos, están legalmente obligados a efectuar aportes para la seguridad social de sus trabajadores y también a descontar a éstos periódicamente el valor de la cotización que a ellos corresponde por salud. La cobertura comprende, entre otros aspectos, el concerniente a enfermedad general, y abarca también los riesgos por maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional.

 

Es perentorio que se giren estos valores a la Entidad Promotora de Salud a la cual se encuentren afiliados los trabajadores, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la Ley 100 de 1993.

 

Además, la normatividad, y la jurisprudencia han sido contundentes en afirmar que, cuando esas cotizaciones patronales no se efectúan o cuando lo descontado al trabajador no se traslada de inmediato a la entidad de seguridad social, el patrono asume en forma directa e íntegra los costos de la atención de salud que demanden sus empleados, y las familias de éstos". (Corte Constitucional, Sentencia T-848 de 1999 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

Finalmente, la Sala considera que el llamado a prevención que se hace a la empresa Covitecnica Ltda. debe entenderse con un fin vinculante y no puramente teórico, tal como ya se ha expresado por esta Corporación:

 

"El efecto de una advertencia judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.

 

Por el contrario, quien es reconvenido por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6 de la Constitución Política.

 

".......

 

"Pero, además, la advertencia judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1997 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE

 

Primero.  CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Barranquilla, pero por las razones expuestas en esta providencia.Segundo. HACER un llamado a prevención a la empresa COVITECNICA LTDA. para que en el futuro se abstenga de realizar las conductas señaladas en esta providencia.Tercero. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97; T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.

[2] En este mismo sentido se pronunció la empresa Covitecnica Ltda. en respuesta al auto que profiriera la Sala con fecha del 23 de febrero del 2000, y que ordenó ponerle en conocimiento la tutela incoada por la                                                       demandante teniendo en cuenta que no fue notificada por el juzgado del conocimiento del proceso de amparo del cual es un tercero con interés legítimo en las resultas del mismo, mediante misiva recibida por esta Corte el día 14 de marzo del 2000 en la que incluso informa que a la libelista se le practicó parto por cesárea a través de la EPS SALUDCOOP, el día 3 de marzo del 2000.