T-555-00


Sentencia T-555/00

Sentencia T-555/00 

 

FUERO SINDICAL-Finalidad

 

FUERO SINDICAL-Justas causas para que juez autorice despido de trabajador

 

El despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a través de un proceso especial, e invocando justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo, o la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento  y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días.

 

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-Autonomía judicial/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL-No puede aplicarse en valoración de pruebas

 

El principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 superior, en ningún momento obliga al juez, a aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado. Este principio determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral. Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.

 

PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Casos de conflicto o duda sobre aplicación de normas vigentes en el tiempo

 

El principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial.

 

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

 

VIA DE HECHO-Alcance/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela

 

PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Improcedencia general de tutela para controvertir interpretaciones judiciales/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela para controvertir interpretaciones judiciales

 

VIA DE HECHO-Improcedencia por interpretación razonable de decisiones/ACCION DE REINTEGRO DE EMPLEADOS-Improcedencia por liquidación de sociedad Puertos de Colombia

 

El criterio interpretativo que sirvió de fundamento a las decisiones de la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no constituyen vías de hecho, ya que las mismas se constituyen en interpretaciones razonables, que no rayan con una arbitrariedad, pues es evidente para la Sala de revisión, que al dejar de existir jurídicamente la sociedad Puertos de Colombia, no puede haber lugar al reintegro de empleados, así gocen de fuero sindical. En este caso la terminación del vínculo laboral se debe a la liquidación y supresión de una entidad pública como consecuencia de un mandato legal y no de un capricho patronal, instrumentos jurídicos que consagraron la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y la creación de FONCOLPUERTOS.

 

LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA-Trabajador tiene opción indemnizatoria/PROCESO ORDINARIO LABORAL-Indemnización

 

El trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material. Si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia, el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro.

 

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento de indemnización

 

Los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela. Por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opción indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues no es jurídicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas órdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto físicamente imposible.

 

 

Referencia: expediente T-260107   y  T-261112

 

Demandantes:

Rocio Alicia  Romero Sanchez

Otmar Rafael Amaya Ovalle

 

Demandado:

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA SALA LABORAL

 

Tema:  

Vía de hecho en decisiones judiciales laborales con relación a trabajadores oficiales  titulares de fuero sindical de entidades públicas liquidadas.

 

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  mayo quince (15) del año dos mil (2000)

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior -Sala Civil- del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá de fecha 26 de agosto de 1999, y por la Sala de Casación Civil-Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela instaurada por ROCIO ALICIA ROMERO contra la Sala Laboral de la misma Corporación (Expediente T-260107); y contra las decisiones judiciales proferidas por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 28 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá (Expediente T-261112).

 

Que la Sala de Selección de Tutelas número Doce de esta Corporación, mediante auto del 14 de diciembre de 1999, decidió acumular el expediente T-226112 al expediente T-260107, en razón a la identidad de los derechos invocados en las acciones de tutela así como de la parte demandada, para que sean fallados en una sola decisión de fondo.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

EXPEDIENTE  T-260107

 

1.      Hechos

 

La accionante en mención propuso acción de tutela contra el despacho judicial referido, aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que en su sentir la decisión judicial adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá de fecha 30 de septiembre de 1998 incurrió en una vía de hecho, y por lo tanto pide "se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso de fuero sindical promovido por ella contra Foncolpuertos", y en su lugar, se "acceda a las súplicas de su demanda".

 

Dice al fundar su petición, que fue trabajadora de Puertos de Colombia desempeñando el cargo de Secretaria II, y que a su vez formó parte del sindicato de esa entidad "SINTRAPOCOL", como vocal principal de la junta directiva, lo que acreditó con la certificación No. 37383 del 17 de enero de 1994 y resolución No. 03937 del 14 de diciembre de 1993, emanadas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Afirma que fue despedida el 31 de diciembre de 1993, sin el permiso de levantamiento de fuero y sin la supresión de la personería jurídica del sindicato.

 

Expone que, previo agotamiento de la vía gubernativa, demandó ante la jurisdicción ordinaria, proceso que correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual mediante sentencia del 2 de agosto de 1998 absolvió a la demandada (empresa Puertos de Colombia), providencia que apeló y fue confirmada por la Corporación accionada el 30 de septiembre de 1998.

 

Señala, que la última incurrió, en una vía de hecho, al negar el reintegro por cuanto se fundó el órgano judicial, en que la norma superior, esto es el artículo 20 transitorio de la Carta Política de 1991, y la ley 1ª de 1991 así como el Decreto 035 de 1992, al ordenar la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, sin justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990, que por lo tanto, se constituyen en normas jurídicas aplicables al caso. En criterio de la peticionaria la providencia no tuvo en cuenta "que ni la ley, ni el decreto, ni  norma constitucional alguna, suprimen el fuero sindical, ni las convenciones, ni las disposiciones  de la CST, por el contrario el fuero sindical siempre está amparado por la Constitución en su artículo 39 superior".

 

De otra parte, manifiesta la tutelante, que si bien es cierto el artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, autorizó al gobierno para suprimir empresas industriales y comerciales del orden nacional, como lo era Colpuertos, con el fin de poner el Estado en consonancia con la reforma constitucional, y especialmente, con la redistribución de competencias y de recursos que ella estableció, pero igualmente, no es menos cierto que, en desarrollo del mismo artículo superior, la ley 1ª. de 1991 no estableció mecanismos tendientes a desconocer todos los principios y derechos  fundamentales consagrados en la nueva Carta, esto es el trabajo y la asociación sindical, que son garantías protegidas por el orden constitucional, de suerte que al ser despedida sin levantarse el fuero sindical por parte de la empresa, se le desconocieron sus derechos y las normas que favorecen al trabajador tal como lo consagra el artículo 53 de la C.N.

 

Finalmente, sostiene que en otros casos similares al suyo, otras sentencias del mismo Tribunal Superior de Santafé de Bogotá Sala Laboral han decretado el reintegro de otros de sus compañeros, con lo cual estima se ha dispensado un trato desigual en la aplicación de la ley.                                          

 

 

2.     La Sentencia de Primera Instancia

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en fallo de fecha  26 de agosto  de 1999, resolvió no tutelar los derechos invocados por la actora, con base en las siguientes consideraciones:

 

El Tribunal, luego de plantear el caso concreto, considera que no es viable esta acción dirigida contra una providencia judicial, como quiera que de acuerdo a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el juez de tutela no puede inmiscuirse ni en la apreciación de la prueba ni mucho menos en la aplicación e interpretación de las normas sustantivas aplicables a los casos concretos, como lo propone la accionante, ya que el objeto de la tutela es la protección de los derechos fundamentales de la persona y no la de servir de instrumento para resolver cuestiones litigiosas, que conlleven a una tercera instancia, pues de lo contrario se quebrantaría el principio de independencia y autonomía judicial.

 

Finalmente indica que "...en punto de la presunta incursión en vías de hecho al proferir la Sala de Decisión Laboral, el fallo de septiembre 30 de 1998, adverso a la postulante de la tutela, encuentra el juez constitucional que tanto en esa decisión como en la aclaración de voto a la misma se consignaron razonables argumentos que destierran la concurrencia de la institución jurídica invocada por la accionante y que en gracia a la brevedad se dan por reproducidos".

 

 

3.  La Impugnación

 

La accionante, mediante memorial presentado oportunamente, señala que en  el fallo de primera instancia el juez de tutela no analizó adecuadamente la situación planteada en su libelo, ni mucho menos consideró el porqué se presentó la vía de hecho, mediante la aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables al caso por parte del tribunal cuestionado, especialmente el alcance que dicha Corporación le otorgó al artículo 20 transitorio de la Constitución, pues la Sala accionada no tuvo en cuenta, en el momento de analizar el caso concreto sometido a su consideración que la norma a aplicar era la ley 01 de 1991, con sus  decretos reglamentarios, los cuales no tienen una relación directa con el artículo 20 transitorio, ya que dicha ley 1ª de 1991, fue expedida el 10 de enero del mismo año, es decir, antes de que entrara en vigencia la nueva Constitución.

 

4. La Sentencia de Segunda  Instancia

 

La Sala Civil -Familia -Agraria de la H. Corte- Suprema de Justicia, en providencia  de 27 de septiembre de 1999, confirmó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

 

 

 

"La Corte no vacila en estimar que la presente acción de tutela es vana, toda vez que de conformidad con la regla general imperante en el derecho constitucional que desterró la procedibilidad de este mecanismo contra las providencias o actuaciones judiciales, dichos  actos no tienen vocación de provisionalidad, y no se puede aducir vulneración de las garantías del debido proceso si se ha disfrutado  de los medios de defensa previstos para las actuaciones judiciales y menos todavía si se ha tomado parte en ellas hasta su conclusión y se ejercieron o debieron ejercerse los recursos que allí se ofrecían.  Del mismo modo, el conductor de la tutela no puede extender su poder  de decisión hasta resolver sobre la cuestión litigiosa o los derechos que se controvierten en los procesos, ni proceder a dictar instrucciones que interfieran, obstaculicen o modifiquen los actos del juez de conocimiento, porque ello representaría una invasión en la órbita funcional de éste, con desmedro para los principios de independencia, autonomía y desconcentración de la función judicial,  además de que  "...al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art.  29 CN), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso".

 

 

De otra parte, estimó la Corte Suprema de Justicia:

 

"...que en los circunscritos casos en que tales actos se profieran con fundamento en la sola voluntad caprichosa o arbitraria del respectivo funcionario, sin sujeción al imperio objetivo de la ley, esto es, engendrando una vía de hecho causante de quebranto en los derechos fundamentales, y el afectado no pueda esgrimir otro medio judicial eficaz para  su protección, cabe la acción de tutela; aunque la orden judicial que imparta el juez constitucional no debe tocar el problema litigioso que se debata en el respectivo proceso, sino que  debe limitarse a la remoción del acto con el cual se produce la violación o amenaza."

 

Por último considera la segunda instancia que:

 

"Ni siquiera desde este restringido ángulo puede hallarse razón a esta solicitud constitucional, toda vez que con independencia  de ser acertada o no la decisión que aquí se cuestiona, obsérvese que no es fruto del capricho o arbitrariedad de la autoridad judicial accionada, sino que emergió de un criterio hermenéutico en torno al problema debatido que no aparece como irrazonable, ni constitutivo de una vías de hecho, pues los tópicos de las interpretaciones o  disquisiciones legales, no pueden someterse al escrutinio excepcional del juez de tutela, salvo en los casos en que sean claramente arbitrarios, porque de lo contrario se apocaría la competencia del juez   natural para solucionar los asuntos que la Constitución y la ley han puesto bajo su conocimiento".

 

"...

"... tampoco puede  encontrarse cercenamiento al derecho a la igualdad por la disparidad de criterios entre las salas de decisión del Tribunal en torno a problemas  similares, porque como lo ha  precisado esta Corporación "...aunque es deseable la unificación de los criterios interpretativos de los jueces, no funda una violación al derecho a la igualdad la circunstancia de que distintas oficinas  judiciales apliquen la ley con interpretaciones jurídicas  diferenciadas, puesto que en tales casos no hay un trato discriminatorio sino que se  trata  de la aplicación de la ley  mediante conceptos diversos que se justifican  por la necesidad de preservar los ya aludidos principios de autonomía e independencia funcional de quienes administran  justicia." 

 

 

 

EXPEDIENTE   T-261112

 

1.  Hechos

 

El señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, a través de apoderado, decidió incoar acción de reintegro por fuero sindical contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido sin tener en cuenta su condición de aforado sindical como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, que igualmente, cuando se liquidó la sociedad Puertos de Colombia, aduce que las directivas de la empresa no levantaron el fuero sindical, conforme al permiso que debe emitir el juez competente, tal como lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia de lo anterior, inició acción procesal de carácter laboral, la que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, decisión, que a su vez, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el señor Otmar Rafael Amaya, interpuso acción de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia, incurrieron en una vía de hecho, en la medida en que los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L.  El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado posteriormente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, recuerda que la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sub lite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), amparó su derecho al debido proceso, fundamentada la Corporación, en que las decisiones judiciales, objeto de recurso violaron el derecho al debido proceso del actor, por cuanto, el término de la prescripción establecido en el artículo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, razón por la cual esa Corporación declaró, "sin valor la actuación seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuación", bajo el entendido, que la acción de reintegro no estaba caducada o prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dictó una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual, confirmó nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al razonar el Tribunal que el artículo 20 transitorio de la Constitución, y la Ley 1ª de 1991, si facultaban a la administración de la empresa Puertos de Colombia, el despido del accionante en tutela, sin tener en cuenta inclusive su condición de directivo sindical amparado por el fuero pertinente.

 

Ante esa actuación procesal, el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle, decidió incoar una nueva acción de tutela (la que corresponde al expediente T-261102)contra la sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, desconoció los parámetros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo que solicita que el juez de tutela proteja su condición de directivo sindical aforado y le ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicación efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su "reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporación".

 

2. La decisión de Primera Instancia

 

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 25 de agosto de 1999, decidió negar la acción incoada al considerar que:

 

"La Sala Laboral de este Tribunal, al sentar su criterio respecto a la interpretación del artículo 20 transitorio de la Constitución, encontró, luego de un `prolijo análisis, que no procedía demandar la autorización al juez del trabajo para la terminación del vínculo laboral de los trabajadores aforados, al consagrar aquella una causa constitucional legal de terminación del contrato que no tipificaba el despido, motivación ala cual acomodó la resolución.

 

Y si a esto se agrega el pensamiento plasmado por el Magistrado que al aclarar el voto y al compartir la decisión, pero no las motivaciones del fallo, se tendrá en realidad un marco jurídico que impide al juez constitucional en sede de tutela afirmar, con evidencia, que por el Tribunal se incurrió en una vía de hecho por ignorar unas disposiciones, omitir su confrontación con otras de la misma normatividad superior o plasmar un criterio totalmente ajeno a su espíritu ignorando el principio de favorabilidad del trabajador, porque éste, como norma de hermenéutica, no podía originar, como se pretende por el tutelante, el desconocimiento de hechos cumplidos de un lado, y de otro que la aplicación del memorado artículo 20 transitorio era la disposición llamada a orientar la determinación del conflicto.

 

En conclusión, no existe elemento de juicio que lleva al Tribunal en esta sede a afirmar, con interpretación contraria a la que tuviera en consideración la Sala Laboral para fundamentar la sentencia, que se vulneró uno cualquiera de los derechos fundamentales del tutelante, y específicamente que se hubiera ignorado el comentado principio de favorabilidad para adoptar una conclusión como la plasmada en aquélla."

 

3. La Impugnación

 

En su debida oportunidad procesal, el demandante impugnó la providencia del a-quo, al considerar que la interpretación dada por este juez, al artículo 20 transitorio, de la Constitución Nacional, el cual no es aplicable a su caso, pues, la Ley 1ª de 1991 y los decretos 35 y 36 del año de 1992, que regulan el régimen laboral de los trabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia y el Fondo Pasivo Social de la referida entidad, no desconocen el artículo 39 superior, que consagra el fuero sindical, y por lo tanto, el juez de tutela desconoció los criterios plasmados por la Corte Constitucional T-01 de 1999 que tuteló los derechos inicialmente invocados. Así las cosas, solicita que el juez de tutela, reitere los lineamientos jurisprudenciales establecidos en dicha sentencia de la Corte Constitucional.

 

4. La Decisión de Segunda Instancia

 

La Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, mediante fallo del 28 de septiembre de 1999 decidió confirmar la providencia cuestionada al estimar que:

 

"No observa la Corte que en aquella decisión una vía de hecho. De una parte, porque cuando el Tribunal aceptó que el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle era aforado, estaba admitiendo todas las consideraciones de la Corte Constitucional para su reconocimiento, sin que allí se estuviera desconociendo que no tenía acción para demandar o que ésta hubiese caducado o prescrito por razón del cómputo del plazo de dos meses. Por el contrario, la Sala no discutió ese punto sino que reconoció directamente su calidad de aforado y su potestad para demandar.

 

Y de la otra, porque la providencia impugnada no infringe decisión alguna de la Corte Constitucional sobre el tipo de acción del aforado, sencillamente porque nada dijo esa Corporación respecto de ese particular. Por el contrario, dejó en libertad al Tribunal, para que, en sede de instancia natural, lo definiera según los hechos, pruebas y normas jurídicas, como en efecto ésta lo hizo."

 

 

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1.  La Materia

 

Pretenden los accionantes, que a través de la acción de tutela, el juez mediante una orden judicial, "deje sin efecto las sentencias de segunda instancia de fechas 30 de septiembre de 1999"  (T-260107), y "9 de abril de 1999" (T-261112), proferidas por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, al resolver la segunda instancia dentro de los procesos que por fuero sindical promovieron contra FONCOLPUERTOS, tendientes a obtener el derecho al reintegro, ya que en criterio de los demandantes, dichas providencias constituyen sendas vías de hecho, pues, en su sentir, la Corporación cuestionada aplicó en ambos casos indebidamente el artículo 20 transitorio de la C.P., como fundamento constitucional de la ley 1ª de 1991 y el decreto 035 de 1992, sin tener, en opinión de los demandantes de tutela, dicho artículo ninguna validez, ya que las normas citadas, fueron dictadas por el legislador, antes de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, por lo que dichas providencias, a juicio de los demandantes, desconocieron el principio de favorabilidad, el debido proceso, petición, trabajo, igualdad, y acceso a la administración de justicia, provocándoles un grave perjuicio irremediable subsanable mediante la protección constitucional pertinente.

 

2.   Actividad Procesal de la Corte

 

Esta Corporación mediante autos de fechas  6 de marzo  y 7 de abril del año 2000, resolvió notificar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, las acciones de tutela incoadas por los actores Rocio Alicia Romero Sánchez y Otmar Rafael Ovalle, dirigidas contra FONCOLPUERTOS en virtud a lo dispuesto por el decreto ley 1689 de 1997, como quiera que las mismas fueron interpuestas con posterioridad a junio 27 de 1997 y los jueces de tutela que participaron en el trámite de las mismas no  notificaron a dicho Ministerio para que éste se pronunciara en relación con las pretensiones y el trámite de las  acciones de tutela. En este sentido y con el objeto de garantizar la adecuada representación y defensa de los intereses de la Nación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del mismo decreto ley 1689 de 1997 que asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los procesos judiciales y las reclamaciones laborales de carácter prestacional a cargo de  FONCOLPUERTOS, la Corte envió las piezas procesales pertinentes con el objeto de subsanar la irregularidad procesal advertida.

 

Mediante escritos de fechas 24 de marzo y 14 de abril del 2000, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, intervino, a través del grupo interno de trabajo del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, defendiendo los intereses jurídicos y procesales del referido Fondo, en las acciones de tutela de la referencia, por lo que, en criterio de la Corte, queda subsanada cualquier irregularidad procesal en el trámite de las acciones de tutela acumuladas y examinadas en esta oportunidad.

 

 

2. Cuestión Preliminar

 

Observa la Sala, que del plenario obrante en los expedientes acumulados y conforme a las pruebas aportadas por los intervinientes, especialmente las  allegadas por los apoderados de los diferentes sujetos procesales, se desprende, formal y válidamente, que durante la existencia de la sociedad Puertos de Colombia, los actores desempeñaron cargos laborales en las plantas de dicha entidad, la señora Rocío Alicia Romero Sánchez, desempeñó el cargo de Secretaria II, y al mismo tiempo vocal principal (T-260107 fls. 2 y 3),  y el demandante, Otmar Rafael Amaya Ovalle, el de Secretario General y posteriormente miembro de la junta directiva de  SINTRAPOCOL (T-261112  fl.  8 y 9), conforme con los certificados Nos. 37383 del 17 de enero de 1991 y la resolución No. 03937 de diciembre 6 de 1993, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

De otro lado, también se acreditó, que bajo la condición de trabajadores oficiales, ocurrieron sus despidos, el día 31 de diciembre de 1993 (fl. 31 T-260107 y fl. 36 T-261112), sin que, en ambos casos, previamente la administración de Puertos de Colombia, hubiere obtenido el permiso del levantamiento de fuero sindical y la supresión de la personería jurídica del Sindicato SINTRAPOCOL, conforme a lo establecido en el C.S.T., lo que motivó, que, a través de apoderados judiciales, los accionantes agotaran la vía gubernativa e iniciaran sendos procesos de fuero sindical, tendientes a obtener el derecho a su reintegro, los cuales, por competencia fueron conocidos por los Juzgados Noveno y Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, respectivamente, quienes, se pronunciaron mediante Sentencias de fondo, absolviendo, a FONCOLPUERTOS de toda responsabilidad en materia de violación del fuero sindical  (fl. 164 a 169  T-260107 y fl. 187 a 189 T-261112).

 

Igualmente, observa la Sala que, impugnados en apelación los fallos anteriores, fueren objeto de confirmación, mediante las providencias de 30 de septiembre de 1998 el primero, y 18 de marzo de 1997 el segundo, en donde, en ambas ocasiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, sostuvo que no existe duda acerca de la calidad de aforados de los actores para la fecha de su desvinculación, pero que, frente a preceptos constitucionales como el artículo 20 transitorio y aún la ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992 que ordenaron la liquidación de la sociedad Puertos de Colombia, la prosperidad de lo solicitado en las demandas por fuero sindical, no era viable, en razón a que expresamente, la ley 1ª de 1991 y el Decreto 035 de 1992, dispusieron que la liquidación de la empresa  Puertos de Colombia se constituye en una justa causa de despido de los trabajadores al servicio de dicha empresa. No obstante, también afirmó el Tribunal, que no se desconoce el hecho de que otras Salas de la misma Corporación, en procesos sobre fuero sindical, en donde se ha debatido la aplicación del artículo transitorio 20 superior, han concluído en la prosperidad del reintegro, pero siempre y cuando, el patrono público no haya desaparecido del mundo jurídico, sino apenas haya sido objeto de reestructuración o transformación, pero que como quiera que, en el evento analizado de Puertos de Colombia, como ya no hay patrono al cual se le pueda ordenar el reintegro, lo procedente es disponer una indemnización, para la cual los actores deben acudir al proceso laboral ordinario, puesto que a través del trámite de la acción de fuero sindical, ello no es posible.

 

En este orden de ideas, aduce la accionante en el expediente T-260107 que no comparte las apreciaciones sentadas en la Sentencia de 30 de septiembre de 1998, como quiera que ni la ley 1ª. de 1991, ni el decreto antes citado, suprimieron el fuero sindical, ni las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, el fuero es avalado por el artículo 39 de la Carta Política, luego, califica de vía de hecho, la anterior providencia, porque la misma desconoce el principio de favorabilidad y el debido proceso.

 

Por su parte, en el expediente T-261112, el señor OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE, decidió incoar acción de reintegro por fuero sindical, contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, por considerar que fue despedido, sin tener en cuenta su condición de aforado sindical, como directivo del Sindicato SINTRAPOCOL, así como, que cuando se liquidó la sociedad Puertos de Colombia, no se levantó el fuero sindical, mediante permiso del juez competente, conforme lo ordena el Código Sustantivo del Trabajo, y para ese fin, inició acción procesal de carácter laboral que fue fallada en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá el día 10 de mayo de 1996, denegando las pretensiones del libelista, fallo que a su vez, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral el día 18 de marzo de 1997, estimando, ambas instancias, que la acción laboral se encontraba prescrita. Frente a estas decisiones judiciales, el señor Otmar Rafael Amaya interpuso acción de tutela, por estimar que las actuaciones judiciales de instancia incurrieron en una vía de hecho, por cuanto, los jueces no interpretaron cabalmente el artículo 6 del C.P.L.  El proceso de amparo fue negado, en primera instancia, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral y confirmado a la vez por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, luego de seleccionar el caso sublite, mediante Sentencia T-01 de 1999 (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo), amparó el derecho al debido proceso, al estimar esta Corporación, que con las decisiones judiciales objeto de recurso se violó el derecho al debido proceso del actor, por cuanto el término de la prescripción establecido en el artículo 6 del C.P.L. fue incorrectamente contado por parte de los jueces ordinarios laborales, razón por la cual la Corporación declaró "sin valor la actuación seguida por el a-quo en el proceso ordinario laboral, y en su lugar, dispuso rehacer la actuación", bajo el entendido que la acción de reintegro no estaba prescrita. En consecuencia de lo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, dictó una nueva providencia con fecha 9 de abril de 1999, en la cual confirmó nuevamente la providencia del Juzgado 6 Laboral del Circuito, al considerar el Tribunal que tanto el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, como la Ley 1ª. de 1991 y el decreto 035 de 1992, autorizaban a la sociedad Puertos de Colombia, en virtud de la liquidación ordenada por estas normas, para despedir al accionante en tutela sin tener en cuenta su condición de directivo sindical amparado por el fuero pertinente.

 

Ante esa actuación procesal, el señor Otmar Rafael, decidió incoar una nueva acción de tutela contra la Sentencia de 9 de abril de 1999, por cuanto, estimó que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, desconoció los parámetros dispuestos en la sentencia de la Corte Constitucional T-01 de 1999, por lo cual solicita que el juez de tutela proteja su condición de directivo sindical aforado y se ampare los derechos al debido proceso y al trabajo, dando aplicación efectiva al principio de favorabilidad laboral y se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de similar equivalencia o en su defecto el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento del despido injusto hasta su efectiva reincorporación.

 

4.  El Fuero Sindical y el Principio de Favorabilidad

 

Esta Corte, ha admitido, que pueden ser protegidos, por la vía de tutela, los derechos fundamentales desconocidos por las decisiones judiciales, que por interpretación elaborada por el juez ordinario, resulte caprichosa, arbitraria o carente de fundamento legal o desconocedora de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, que a su vez, conduzcan a un perjuicio grave e irremediable, ante lo cual la tutela se constituye en un remedio procesal y constitucional adecuado.

 

En efecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, a propósito del fuero sindical, que éste es un privilegio, o una garantía propia del ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, cuyo propósito es proteger a algunos trabajadores sindicalizados.  Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte, y aún la doctrina sobre la materia, tanto nacional como extranjera, han considerado siempre, que el fuero sindical, como un mecanismo constitucional de protección de los derechos de asociación y de libertad sindical merecen plena protección y garantía por parte de los operadores jurídicos. Debe recordar la Corte, que los artículos 406 y 407 del Código Sustantivo del Trabajo, determinan el marco de protección y el conjunto de los trabajadores amparados por el fuero sindical, disponiendo que, gozan de esta garantía, los fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción del mismo en el registro sindical, hayan fundado el ente sindical, los miembros de la junta directiva, sin que pasen de cinco principales y cinco suplentes, los de las subdirectivas y dos de los miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos, sin que pueda existir en la empresa más de una comisión, según lo preceptúa también el artículo 57 de la ley 50 de 1990.

 

En este orden de ideas, el despido de trabajadores amparados con el fuero sindical, sólo procede mediante la acción de levantamiento del fuero que el empleador debe promover siempre ante el juez laboral, a través de un proceso especial, e invocando justa causa para ello, las cuales, conforme al orden jurídico vigente, son las mismas que originan la terminación del contrato de trabajo, o la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento  y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de 120 días.

 

De otro lado, la Corte debe reiterar, en igual sentido, que el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales, contemplado en el artículo 53 superior, en ningún momento obliga al juez, a aceptar como interpretación correcta la que propicie el trabajador, sea que actúe como demandado o demandante, sino aquella que desarrolle el principio de duda a favor del operario o empleado.

 

Este principio, tal como lo ha dispuesto múltiples veces esta Corporación en su jurisprudencia determina al juez, a acoger entre dos o más interpretaciones "la más favorable al trabajador", pero, naturalmente, siempre que aquella sea producto de una disparidad interpretativa resultante de la comprensión que el mismo fallador consideró posible al aplicar las reglas generales de hermenéutica jurídica y las específicas o propias del Derecho Laboral.  Luego, también debe la Corte precisar que el principio de favorabilidad sólo se circunscribe a los eventos complejos de los conflictos de normas, pero que, tal como lo ha sostenido también la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, dicho principio nunca puede aplicarse entratándose de la valoración de las pruebas. Por lo tanto, en el evento en el cual las disposiciones que se adopten por parte de los jueces en materia legal, deben aplicarse en su integridad y nunca parcialmente.

 

Así las cosas, el principio del indubio pro operario, característico del derecho laboral y que corresponde a su naturaleza protectora, está garantizado en la Carta Política y en el ordenamiento positivo laboral, para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo  (ley, convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo), caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo disponen los artículo 58 y 26 superiores, pero ello no debe entenderse que se hable de favorabilidad como principio general frente a las apreciaciones o a los hechos materia u objeto de la prueba puesto que ellos pertenecen a la autonomía judicial.

 

Ahora bien, el artículo 53 de la C.P., consagra como derecho mínimo la situación más favorable en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho.

 

En efecto, en Sentencia de septiembre 4 de 1992, dijo la máxima Corporación de la justicia ordinaria, a propósito del tema lo siguiente:

 

"Aplicación del Principio de Favorabilidad en la interpretación de las normas laborales.  La que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella respecto del entendimiento o inteligencia de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, pero no la que, para un propósito determinado se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso." (Sentencia septiembre 4/92, radicación No. 3929. Sala de Casación Laboral Sección Segunda).

 

 

5.   Procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Vía de hecho en materia de interpretación.

 

 

Esta Corporación ha precisado en reiterada jurisprudencia los estrictos  presupuestos  sustanciales a los que, tratándose de providencias judiciales, se supedita la procedencia excepcional de la tutela.

 

Esta Corte[1], también se ha referido a los presupuestos materiales de la vía de hecho en materia de interpretación y sólo la ha considerado procedente cuando la providencia atacada carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.

 

Por ello, como algunos de los aspectos conceptuales que plantea la presente tutela los ha dilucidado esta Corte  en casos anteriores análogos al presente, resulta pertinente traer a colación algunos de los pronunciamientos en  los que la Corporación ha plasmado su concepción acerca del carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, sobre la vía de hecho en materia de  interpretación judicial y sobre la consulta en materia laboral.

 

Así, en Sentencia SU-087 de 1999, de la que fué ponente el H. M. José Gregorio Hernández, a propósito de este tema, la Corte razonó así:

 

“Tiene dicho la jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que, habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e inocultable vía de hecho.

 

Se reitera:

 

"...la vía judicial de hecho -que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria, de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución por un abuso de la investidura.

 

"Naturalmente, ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que, para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de noviembre de 1995).

 

"La acción de tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.

 

"Pero, como se trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve.

 

"De allí que esta Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso correspondiente" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-94 del 27 de febrero de 1997)

 

"Esta Corte ha admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo -ha sido el criterio doctrinal de esta Corporación-, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional.

 

"Obviamente -dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de esta Corporación.

 

"La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.

 

"La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad.

 

"Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de enero de 1999).

 

"Inclusive en el caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente eficacia para la protección inmediata y plena de sus derechos.

 

...”

 

 

Así las cosas, tratando concretamente de la vía de hecho en materia de interpretaciones judiciales, ha sostenido, reiteradamente  esta Corporación, que las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela ya que los recursos  previstos en los distintos procedimientos judiciales, están diseñados para lograr la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con  vista a una aplicación uniforme de la ley. En consecuencia, la tutela no puede dar lugar a reabrir los litigios ya decididos en procesos judiciales, pues con ello se desconocería el principio de la cosa juzgada y se quebrantaría la autonomía e independencia de los jueces.

 

Bajo estas perspectivas en la Sentencia T-121 de 1999  (M.P. Dra. Martha Sáchica de Moncaleano), esta Corte al referirse a los presupuestos necesarios para que una interpretación judicial configure vía de hecho, dijo la Corporación:

 

...

 

"Esta Corporación ha manifestado en forma reiterada que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales definitivas, en forma excepcional, cuando aquellas configuren una vía de hecho, de manera tal que se verifica como abusiva y claramente lesiva del ordenamiento jurídico y de los derechos fundamentales de quien la denuncia, y contra la cual no existen o ya se encuentran agotados los medios judiciales de defensa apropiados que hacen procedente las órdenes definitivas de protección mediante el trámite de la acción de tutela o de manera temporal, para contrarrestar un perjuicio irremediable que atenta en forma inminente contra los mismos y que tornan en urgente la adopción de medidas correctivas para su salvaguarda y preservación, pero siempre y cuando se evidencien los requisitos mínimos de procedibilidad de dicho amparo constitucional, en los términos del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

"En sentencia T-567/98 (M.P : Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) esta Corporación expresó que la acción de tutela sí es procedente cuando se configuran claros presupuestos que evidencian la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental, en alguna de estas hipótesis :  (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.

 

"Es decir que, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.

 

"De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría  contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto  - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento.

 

...

 

"Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. (Enfasis fuera de texto)

 

...”

 

 

6.  El caso concreto.

 

Examinando el fondo del asunto, a la luz de todos los elementos de juicio que obran en los expedientes y de las pruebas aportadas a las diligencias, le corresponde a esta Corte determinar si las providencia contra las cuales se dirigen las tutelas, pueden calificarse como sendas vías de  hecho, a causa de la interpretación que le dio la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, en razón de la cual no accedió al reintegro de los tutelantes.

 

En efecto, aparece probado que la empresa Puertos de Colombia, fue liquidada y que por consiguiente se suprimieron todos los cargos de la misma, entre ellos los que desempeñaban los  demandantes, conforme lo dispuso la Ley 1ª de 1991, (declarada exequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-013 de 1993 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) y el decreto 035 de 1992.

 

De otra parte, debe la Corte resaltar la intervención desplegada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, frente a las razones que motivaron la actitud de la sociedad Puertos de Colombia y su efecto sobre las acciones de tutela examinadas en esta ocasión. En efecto, el Ministerio sostuvo lo siguiente:

 

"...una vía de hecho", lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, "su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, si no como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica",2 con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han "desnatura-lizado". (Sentencia T-442 del 12 de octubre de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

"Por otra parte, si recordamos que la ley 1 de 1991 - del 10 de enero-, fue proferida dentro de las facultades que le confiere el artículo 150-7 de la Carta (1886), como el  2ESTATUTO DE PUERTOS MARITIMOS LEY 01 de 1991 (enero 10) por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan  otras disposiciones', en su artículo 24 consagra: 'la liquidación de la empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5º, literal e) de la ley 50 de 1990.

 

"En desarrollo de esta ley surge el 'DECRETO NUMERO  035 DE 1992 (enero 3).  Por el cual se dictan normas sobre el régimen laboral de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación.  El Presidente de la República de Colombia en ejercicio  de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 37 de la ley 1ª de 1991, DECRETA:...'

 

"Ahora bien, en el entendido de que el Código Procesal del Trabajo hace referencia al fuero sindical en el Capítulo VIII, así:  'Fuero  Sindical.  Art. 405.  Modificado.  Decreto 204 de 1957, art. 1º Definición.  Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo...',   llegamos así a la afirmación que cuando la Empresa Puertos de Colombia emitió la comunicación número  024591 del 23 de diciembre de 1993, anexo en un  (1) folio, comunicando a la señora ROCIO ALICIA ROMERO SANCHEZ que  '...por liquidación de la empresa y supresión de los cargos...' prestaría servicios hasta  el 31 de diciembre del mismo año,  estaba simplemente dando cumplimiento a las normas que acabamos  de reseñar.

 

"Y si a lo anterior sumamos el hecho de que la resolución número 1127 de 1993, anexo en dos (2) folios, con apoyo en el artículo 20 de la Convención Colectiva de la Oficina Principal Bogotá, reza:  'Artículo 20. INDEMNIZACIONES.  Con fundamento  en la ley 01 de 1991, que ordena la liquidación de la Empresa, el trabajador o la empresa podrán dar por terminada la relación laboral...De conformidad con la ley, la liquidación de la Empresa es una de las formas  de  terminación de los contratos y no es por lo tanto un despido injusto en ningún caso...';  fácil es concluir que en el caso específico que nos ocupa, no se configuró en ningún momento el despido injusto, por disposición expresa del convenio colectivo."

 

 

De otra parte, repárese que la cuestión del reintegro, fue planteada por los actores y decidida por la  justicia laboral, en los procesos especiales de fuero sindical (acciones de reintegro), la cual, tanto en primera instancia como en segunda instancia, negaron dicha pretensión.

 

Valga a este respecto tener en cuenta las consideraciones que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, desarrollaron en el expediente T-260107.

 

Así por ejemplo, en la Sentencia del 2 de agosto de 1996 del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, dentro del proceso especial por fuero sindical concluyó:

 

"El examen de los presupuestos sustanciales de orden probatorio, o sea de aquellos elementos necesarios para dictar sentencia favorable al demandante, se contrae a la verificación de los siguientes hechos:  a)  la existencia del sindicato y la vigencia de su personería;  b) la calidad de  aforado del trabajador demandante;  el acto del despido; y, d) el monto  del salario percibido por el trabajador, para efectos de la liquidación de la indemnización respectiva.

 

"La indemostración de cualquiera de los anteriores presupuestos trae consigo el fracaso de la acción, por la desestimación de las pretensiones de la demanda.

 

"Ahora bien, en cuanto a la prueba de la existencia del sindicato respectivo y de la vigencia de su personería conforme a las voces del artículo 47 de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 367 del Código  Sustantivo del Trabajo, se requiere de una prueba ad substantia actus o ad solem nitatem, consistente en la resolución administrativa  que dispuso el reconocimiento de su personería, de su publicación en un diario de amplia circulación nacional dentro de los díez (10) días siguientes a su ejecutoria, y del depósito de un ejemplar de dicho diario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en la oficina de Registro Sindical del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL".

 

"Obra  en el expediente en fotocopia  auténtica, la resolución No. 00455 del 5 de abril de 1962, sin constancia de ejecutoria, y de un ejemplar del diario oficial de la edición del martes  29 de mayo de 1962, donde se publicó  dicho acto administrativo; sin embargo, no hay prueba de que la publicación de dicho acto se hubiere efectuado dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria, ni del depósito oportuno de un ejemplar del diario con su publicación, en la Oficina de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

"En efecto, conforme al certificado  expedido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para la época en que tuvo lugar la desvinculación de la empleada, ésta era directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia ocupando el cargo de VOCAL PRINCIPAL, figurando en el noveno renglón de la lista (fol. 261).  La garantía del fuero sindical ampara, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplente, según lo estatuye el literal c) del artículo 406 de C.S.T.; deduciéndose, de un simple cotejo, que la trabajadora no gozaba de fuero sindical."

 

 

Así mismo, resulta pertinente traer a colación los criterios esbozados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien mediante Sentencia de 30 de septiembre de 1998, dijo en el expediente T-260107:

 

 

"Con las documentales de Fls. 2-3, se acreditan que la demandante dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en el art. 6º del C.P.L., agotando la vía gubernativa, en forma previa a la presentación de la demanda y respecto de las mismas peticiones materia del presente proceso.

 

"Ahora bien, contrario a lo concluído por el a-quo, la demandada no dio respuesta al libelo demandatorio por lo cual no expuso argumento alguno tendiente a desvirtuar la garantía de fuero sindical que asevera la parte actora y comparte la Sala de las documentales traídas al proceso, concretamente de la copia auténtica del Diario Oficial de fecha 29 de mayo de 1962, donde se haya INSERT ALA RESOLUCIÓN Nro. 455  de abril 5 de 1962, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo  reconoció personería jurídica a la entonces organización sindical de primer grado y de base denominada Sindicato de Trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (fl 6 y ss), allegándose a fl 10 certificado  del archivo sindical sobre vigencia de esa organización sindical.  Así  mismo a fls. 7-8 y certificación de fl 261, se desprende que por resolución  03937 de diciembre 14 de 1993, por medio de la cual, la demandante fue inscrita por el Ministerio del ramo  como suplente-vocal, término que según el diccionario implica  'individuo de una junta o consejo', por lo tanto, la decisión del juzgado al valorar ese aspecto, desconoce el sentido y alcance del art. 407 del C.S.T. que en su numeral primero otorga la garantía foral a los cinco principales y cinco suplentes de la junta directiva.

 

"En relación con la terminación del contrato, el hecho del despido aparece acreditado con la documental de fl 65, aportada por el representante legal de la entidad en la respuesta que dio como desarrollo del art.  199 del CPC.  En efecto, si bien es cierto allí expresó al juzgado (fl 62 y ss) que el vínculo laboral terminó por mutuo acuerdo, esa aseveración o valoración fue equivocada, al incorporar el documento  de fl 65 como anexo en el numeral 1 de la respuesta - anexos  documentos, y por lo tanto, el documento por sí solo acredita que el vínculo laboral terminó por decisión de la entidad, motivada en la liquidación total de la empresa la supresión de la totalidad de los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales.

 

"Quiere decir lo anterior que como lo predica la parte demandante no existe duda sobre la calidad de aforada de la demandante para la fecha de la desvinculación 31 de diciembre de 1993.  Sin embargo, en el caso presente se está en presencia de aplicación de preceptos cuya jerarquía impiden la prosperidad de lo pedido.  En efecto, es de precisar como la ley 1ª de 1991 en concordancia con el decreto 035 de 1992,  desarrollaron lo relativo al art. 20 transitorio de la C.P., que en virtud de la reforma constitucional de 1991, dictaron las normas pertinentes que buscaron  aplicar en concreto las políticas sobre modernización del Estado.

 

"Si bien unas Salas de este mismo Tribunal en procesos de fuero sindical donde se ha debatido la aplicación del artículo 20 transitorio de la C.P. han concluído la prosperidad del reintegro, no existe criterio unificado y al respecto, la valoración del art.  20 transitorio de la C.P. en el caso concreto, luego de reiterar el examen pertinente, impide a la Magistrada Ponente cambiar el criterio que desde antes ha sostenido.  El dilema emana entonces, si encontrándose la demandante con la garantía foral para el  31 de diciembre de 1993 fecha en que fue despedida, la Entidad no inició acción judicial buscando el permiso para despedir y por ello opera el reintegro, o, prima  el artículo 20 transitorio de la constitución Nacional."

 

 

De otro lado, destaca la Sala de Revisión que las decisiones anteriores, se  acompasan con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.

 

Así por ejemplo, en Sentencia del 2 de diciembre de 1996, la Sala de Casación Laboral, siguió esta opinión jurisprudencial. En efecto, en esa oportunidad, al resolver un asunto similar al aquí tratado, frente al cual algunos trabajadores  pretendían el reintegro a sus empleos, no obstante que sus cargos se habían suprimido,, por razón de una reestructuración y liquidación administrativa, la alta Corporación no casó la Sentencia que el Tribunal de Neiva había pronunciado y con fundamento en similares consideraciones negó el reintegro de trabajadores y, en cuanto a la pretensión de reintegro general y la imposibilidad fáctica de ordenar la reincorporación a una entidad pública desaparecida, estimó la Corporación, que lo único viable era el reclamo de una indemnización pertinente conforme a la ley.

 

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo:

 

"La liquidación definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total o parcial, es un modo -vigente- de terminación del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan, tratándose de entidades oficiales, podrían confundirse con el concepto "interés público o social".

 

"...dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnización o con reintegro, según el caso...

 

"Por lo que hace al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisión, fué el hecho de haber desaparecido físicamente la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado y todos sus cargos, lo cual  hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo que, aún acertando en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, su conclusión hubiera sido la misma.

 

...

 

"El Tribunal no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6ª de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6ª.  de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado.

 

"El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

 

"Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

 

"De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva. El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6ª. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios.

 

...

 

"Debe reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro."

...”

 

 

En este orden de ideas, es claro entonces para la Sala de Revisión, que las decisiones judiciales de instancia objeto de cuestionamiento en los expedientes acumulados, esto es, las de 30 de septiembre de 1998 como la  del 9 de abril de 1999 que negaron, el reintegro por ausencia de la existencia jurídica de la entidad, en razón a su liquidación dispuesta por la ley 1ª de 1991, se aviene a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre esta materia.

 

En efecto, la Corte debe recordar que mediante Sentencia C-013 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo esta Corporación a propósito de la Ley 1ª de 1991 que ordenó la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, lo siguiente:

 

Tanto el legislador ordinario como el extraordinario, en relación con el proceso liquidatorio de Puertos de Colombia, tuvieron un criterio diferenciador que salta a la vista en el análisis de la ley, su exposición de motivos y de los decretos que la desarrollan, y es el de estar frente a un proceso terminal. En efecto, la Empresa Puertos de Colombia está inexorablemente abocada a su desaparición.

 

Lo hace bajo circunstancias especiales. En primer término hay que constatar que no será reemplazada por otra entidad estatal de la misma cobertura ni planta de personal. En segundo término, el nuevo esquema portuario que la Ley prescribe al país parte del supuesto de un menor número de operarios para llegar a niveles internacionales de eficiencia, sin los cuales el esfuerzo será vano. Por eso es ineludible que buena parte de los actuales trabajadores y empleados sean licenciados. Además, la ley y los decretos hacen de la liquidación algo definitivo, al incluir los mecanismos necesarios para la reinserción de los mismos trabajadores a nuevas actividades productivas, y realzando de este modo el corte definitivo que se hará en la vida de la Empresa y en la carrera de esos trabajadores, al punto que en las mismas convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de Barranquilla, Cartagena, Buenaventura, Santa Marta y por el Sindicato Nacional, se admite expresamente que la indemnización precluye el uso de mecanismos dirigidos al reintegro.

 

La Ley 01 y los Decreto Ley 035, 036 y 037 en los apartes pertinentes son materia especial en cuanto representan la legislación expedida para regular la liquidación de una empresa pública individual, cuyo objeto y práctica social tenían una dimensión desproporcionada con la que pudiera tener otra entidad del sector social. Colpuertos en un momento determinado significó el principal obstáculo para la modernización del sector portuario, y por ende ameritó un tratamiento singularizado, aparte del régimen contractual, societario y laboral vigentes. Este carácter especialísimo constituye el término de comparación que llevó al legislador a otorgar un tratamiento distinto a supuestos distintos.

 

La liquidación de la Empresa Puertos de Colombia no puede asimilarse a la liquidación de cualquier empresa, ni mucho menos puede pretenderse que la situación de sus trabajadores se homologue a la situación de trabajadores en empresas que no estén sufriendo un proceso de liquidación. Por ello no se encuentra que haya sido vulnerado el principio de la igualdad consagrado en el art. 13 que es género del principio de la igualdad consagrado en los artículos 13 y 53 de la Carta Política".

 

En este mismo sentido, en la sentencia T-729 de 1998 (MP Dr. Hernando Herrera Vergara), que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en donde unos trabajadores solicitaban el reintegro a sus empleos, pese a que la entidad había desaparecido como consecuencia de la liquidación de la misma, la Corte en términos categóricos puntualizó que no hay lugar a reintegro de trabajadores que gocen o no de fuero sindical, cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo o desaparición jurídica de la entidad, como consecuencia de una liquidación dentro del marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en todo caso, prevalece el interés general que efectivamente posee la colectividad para que haya racionalidad en las entidades públicas y eficiencia y eficacia en el gasto público, por lo que esta Corporación, rechazó por improcedente la acción de amparo para obtener el reintegro a un cargo de una entidad inexistente. En este sentido dijo la Corte lo siguiente:

 

"...estima pertinente la Sala recabar en que no puede impedirse el desarrollo y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, ni la consecución de las finalidades sociales del Estado, y por ende  la primacía  de los derechos e intereses generales, so pena de hacer prevalecer los derechos individuales; igualmente tampoco existen derechos absolutos, en la medida en que todos está supeditados a la prevalencia del interés colectivo."   (T-729 de 1998 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).

 

 

Así las cosas, la Corte estima que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al dictar las Sentencias objeto de acusación, bajo el entendido según el cual el artículo 20 transitorio consagró una causal de terminación del vínculo laboral, que no distingue entre trabajadores con fuero o sin él, desarrolló una interpretación constitucional propia del ejercicio de la función judicial; por lo tanto, el criterio utilizado por la Corporación en cuanto a que la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales con fuero sindical no requieren calificación legal alguna, en el caso concreto de Colpuertos, pues tanto la ley 1ª de 1991 como el decreto 035 de 1992 así lo dispusieron en la medida en que expresamente el legislador señaló que: "la liquidación de la empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el artículo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990".

 

A juicio de la Corte, el criterio interpretativo que sirvió de fundamento a las decisiones de la H. Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, no constituyen vías de hecho, ya que las mismas se constituyen en interpretaciones razonables, que no rayan con una arbitrariedad, pues es evidente para la Sala de revisión, que al dejar de existir jurídicamente la sociedad Puertos de Colombia, no puede haber lugar al reintegro de empleados, así gocen de fuero sindical.  En este caso la terminación del vínculo laboral se debe a la liquidación y supresión de una entidad pública como consecuencia de un mandato legal y no de un capricho patronal (ley 1ª. de 1991, Decreto 035 de 1992), instrumentos jurídicos que consagraron la liquidación de la empresa Puertos de Colombia y la creación de FONCOLPUERTOS, los cuales fueron declarados exequibles por la Sentencia C-013 de 1993 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), como ya se sostuvo al citar esta providencia.

 

 

De otro lado, resulta pertinente recordar, lo afirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, en la Sentencia de 9 de abril de 1999 (dentro del expediente T-261112), en la cual la Corporación judicial, al desatar la segunda instancia dentro del proceso por fuero sindical, en cumplimiento de la orden judicial dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-01 de 1999 En efecto, sostuvo el Tribunal Superior lo siguiente:

 

 

"Al acogerse el criterio que se ha expuesto reiteradamente por la ponente desde la vigencia de la nueva Constitución y los efectos del artículo 20 transitorio de la C.N., en procesos contra distintas entidades del Estado que se liquidaron, no puede exigirse a la entidad que debiera adelantar el proceso de permiso para despedir, y el debate sobre la legalidad o no del despido, no compete definirse en el proceso de fuero sindical, sino el ordinario laboral, conforme antes se expresó, agregándose a lo anterior, que la liquidación de la entidad no fue  solo apariencia sino realidad, que para  efectos del pago de las condenas  en los procesos por los servicios  prestados  a la empresa Puertos de Colombia se creó el Fondo de Pasivo Social, que fue la entidad a quien se demandó, y por lo tanto en desarrollo del artículo 37 de la ley  1ª de 1991, se entiende que  al expresar la posibilidad de reintegro que se cumple con el pago de las  condenas  económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia sin que haya lugar al reintegro, necesariamente debe entenderse esa disposición referida  a condenas en procesos ordinarios y no de fuero sindical, donde no es dable siquiera conciliar como lo ha definido la H. Corte Constitucional al declarar  la inexequibilidad  de los arts. 68, 82, 85 y 87 de la ley 446 de 1998, en sentencia C-160/99 de fecha  marzo 17 de 1999, cuando determinó que el fueron sindical como tal es un derecho fundamental no  del trabajador  sino del sindicato, que hace parte del núcleo esencial del derecho de asociación y bajo esa conclusión, al liquidarse la demandada por la ley lª de 1991 en desarrollo de otro precepto constitucional el art. 20 transitorio y dejar de tener la empresa trabajadores a su servicio, no existe como desarrollar el derecho de  asociación frente a un patrono inexistente, reiterándose que la demandada en virtud de  la extinción de la empresa patrono Puertos de Colombia, se dirigió contra el Fondo, que como tal,  no tiene la calidad de patrono. "

 

 

A juicio de la Corte, conforme a lo analizado anteriormente, esta decisión también se acompasa con lo expuesto en algunas decisiones jurisprudenciales tanto de la H. Corte Suprema de Justicia, como de esta Corporación.

 

En este orden de ideas, no comparte la Sala el argumento expuesto por el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle, en el expediente T-261112, pues, examinado el caso subjudice, se observa que el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, de 9 de abril de 1999, objeto de la acción de tutela, por segunda vez, y luego de la prosperidad de la primera tutela de la Corte Constitucional, no es configurativa tampoco de una vía de hecho, que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa pues las consideraciones y decisiones del Tribunal están respaldadas por el ordenamiento legal. Observa la Corte que esta decisión judicial es producto de la cabal interpretación de los hechos, de las pruebas y de las disposiciones jurídicas aplicables  al caso. Esta Corte debe recordar, una vez más, que los fallos judiciales, o sus consideraciones -en gracia de discusión-, si bien pueden o no compartirse por alguna de las partes, pero no significa que todo disentimiento o divergencia, puede configurar una vía de hecho, o que sea causal para la procedencia de la tutela, ya que las interpretaciones razonables de los jueces, es producto de su soberanía e independencia y por lo mismo son intocables, como regla general, por la Tutela, cuando las mismas resulten ajustadas a derecho.

 

De otra parte, estima la Corte, que no puede pretextarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en esta ocasión, desconoció la Sentencia de la Corte Constitucional (T-01 de 1999), sobre el proceso de Otmar Rafael Amaya Ovalle contra FONCOLPUERTOS, ya que, la mencionada Sentencia T-01 de enero 14 de 1999, únicamente decidió tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, porque, a juicio de esta Corporación, la Sentencia de la Sala Laboral anterior, es decir la No. 21434 del 18 de marzo de 1997, desconoció con su interpretación normativa, el derecho de favorabilidad del trabajador, impidiéndole ejercer la acción de reintegro y tener acceso a la administración de justicia, como quiera que no tuvo en cuenta los dos meses como término para la interposición de la acción de reintegro (artículo 118 C.P.L.) y no observar el agotamiento de la vía gubernativa, el cual consagra un término mayor, entratándose de servidores oficiales al servicio de una entidad de derecho público, por lo que ordenó que una vez se presentara la correspondiente acción ella debía ser analizada en  los estrados judiciales, conforme a los presupuestos establecidos en la ley.  En este orden de ideas, la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de 9 de abril de 1999, que dijo darle ejecución a la providencia de la Corte Constitucional (T-01 de 1999), se basó en dos fundamentos específicos. El primero consistió en que el demandante sí era aforado y que tenía derecho a utilizar una acción de fuero sindical, pero a renglón seguido, dispuso que "...definido que el demandante para el 31 de diciembre de 1993 se encontraba amparado por la garantía foral, procede la Sala a determinar si se dio o no el hecho del despido invocado en el libelo, hecho que controvirtió la entidad en la contestación de la demanda, observando la Sala que en relación con este aspecto, el hecho del despido aparece acreditado en la documental de folio 55, aportada por el representante legal de la entidad.   Por tal motivo de la liquidación de la empresa ordenada por la ley 1ª de 1991, la totalidad de los cargos desempeñados  por trabajadores oficiales fueron suprimidos y en consecuencia se cancela su contrato de trabajo a fecha 31 de diciembre de 1993, y hasta el cual usted prestará sus servicios (fl. 22). El segundo fundamento señalado por la providencia fue aquel, según el cual, la acción que procede no era la de reintegro sino aquella de indemnización, pues a criterio de la Sala tenía plena aplicación "lo dicho por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en distintas providencias..., donde el desarrollo de la norma constitucional transitoria señalada, también fueron suprimidos cargos.  Si bien estas providencias e dictaron en proceso ordinario, se hizo énfasis en la imposibilidad del reintegro, supuesto igual al presente, procediendo las distintas súplicas derivadas del despido injusto e ilegal a saber:  indemnizaciones por despido injusto, pensión sanción, pero no es competencia del fallador en el proceso de fuero sindical, examinar aquellas sino sólo el reintegro como violación a la garantía foral (folio 26).

 

Visto lo anterior, no observa la Corte, que la decisión judicial referida constituya una vía de hecho, pues, de una parte porque el Tribunal aceptó que el señor Otmar Rafael Amaya Ovalle, era aforado, y con ello atendió todas las consideraciones de la Corte Constitucional, conforme a la Sentencia T-01 de 1999, y de otro lado,  porque la providencia impugnada no infringió ningún criterio expuesto por la Corte Constitucional sobre el tipo de acción del aforado, sencillamente porque nada dijo esta Corte respecto a ese particular, ya que, en la parte motiva de la sentencia T-01 de 1999, esta Corporación dejó en libertad al Tribunal para que, en sede de instancia natural lo definiera según los hechos, pruebas y normas jurídicas, como en efecto esta lo hizo.

 

Así las cosas, en criterio de la Corte, es claro que la sentencia de 9 de abril de 1999, objeto de impugnación en el expediente T-261112, no constituye una vía de hecho pues no se trata de una interpretación caprichosa ni arbitraria ni irracional por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según lo afirmado por el actor, independientemente de que se avale o no se comparta el argumento esgrimido por el juez ordinario al resolver el problema jurídico de fondo pues, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, mientras la decisión judicial sea razonable y no lesione derechos fundamentales no puede ser desconocida por el juez de tutela. En este mismo sentido, debe insistir la Corte en que la aplicación del principio de favorabilidad en la  interpretación de las normas laborales debe resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador, siempre y cuando el objetivo de una orden judicial, como el reintegro, sea física y materialmente posible para que pueda ser ordenada jurídicamente si se llenan los requisitos legales.

 

En consecuencia, estima la Sala que si bien es cierto, a pesar de que en su momento los extrabajadores de Puertos de Colombia, gozaban de fuero sindical,  conforme a las pruebas obrantes en el plenario, es el juez ordinario laboral el único a quien le corresponde examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido, cuando el contrato de trabajo termina por el cierre de la empresa, o cuando lo sea por extinción o liquidación de un patrono público. A juicio de la Corte, el problema jurídico de fondo de los expedientes analizados se contrae básicamente en la imposibilidad de hacer cumplir un reintegro cuando ya no existe patrono público frente al cual materializar dicha orden. Luego, conforme a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la doctrina formulada por la Corte Constitucional el trabajador perjudicado con la liquidación de una entidad pública o privada, sólo tiene la opción indemnizatoria, pero no le es dado solicitar un reintegro imposible, pues con ello se desnaturalizaría el objeto de la acción judicial para el cumplimiento de una obligación de hacer a sabiendas de su imposibilidad jurídica y material.

 

La Sala debe reiterar  que las decisiones judiciales por sí solas, no constituyen una vía de hecho, cuando el operador jurídico desarrolla una hermenéutica normativa es forma racional, es decir, sujeta al imperio de la ley; dicho en otros términos, en criterio de la Corte, las decisiones emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (T-260107 y T-261112), contienen una interpretación que no resulta carente de fundamento jurídico ni tampoco violatoria a los derechos  fundamentales de los peticionarios o que le permita a la Corte pensar que las mismas conducen a un perjuicio irremediable, ya que dichas interpretaciones no lesionan el instituto del fuero sindical en relación con los actores, pues si bien es cierto, el Tribunal reconoció que los peticionarios gozaban de esta garantía, como miembros de la Junta Directiva de SINTRAPOCOL, y por lo tanto eran susceptibles de gozar de un privilegio de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a un distrito diferente o modificadas sus condiciones laborales sin justa causa, previamente calificada por el juez, es evidente que tal garantía sólo puede desarrollarse cuando exista un patrono frente al cual se despliegue el ejercicio de la acción sindical, pero, el juez del trabajo, es el único autorizado por la ley, luego de analizar las circunstancias que aparezcan probadas en el juicio, para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización, y si encuentra que la desaparición del patrono es una de las circunstancias jurídicas posibles, aplicará principios básicos de derecho sobre la posibilidad del objeto de la orden, pues no es legalmente posible el cumplimiento de un hecho o de un acto físico imposible, ni le es dable al juez emitir órdenes carentes de ser cumplidas materialmente. 

 

De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador ha desaparecido del orden jurídico e institucional conforme lo ordenó la ley, como ocurre en el caso concreto de Puertos de Colombia (Ley 01 de 1991 y decreto 035 de 1992), el juez procederá a efectuar un análisis con relación a la eventualidad de decretar una indemnización y si estas circunstancias de la liquidación de una empresa estatal ordenada por una norma jurídica, apareja naturalmente la terminación del contrato de trabajo, resulta jurídicamente imposible pretender un reintegro. Luego a juicio de la Corte, los trabajadores aforados o no, sólo tienen la opción indemnizatoria plena, la cual debe ser decretada bajo el ejercicio de un proceso ordinario de carácter laboral conforme lo establece el Código de Procedimiento Laboral y no a través de una acción de tutela.

 

En consecuencia, esta Corte confirmará los fallos de instancia dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y no concederá las tutelas tendientes a dejar sin efecto las sentencias de 30 de septiembre de 1998 y 9 de abril de 1999, dictadas dentro de los procesos por fuero sindical, como quiera que tales providencias no constituyen vías de hecho ni tampoco comportan lesiones al principio de favorabilidad, ni desconocen la prevalencia del derecho sustancial ni del debido proceso ni mucho menos el acceso a la administración de justicia, pues los peticionarios disfrutaron de los medios de defensa previstos para estas actuaciones judiciales y menos todavía si han tomado parte en ellas hasta su conclusión y se ejercieron los recursos que ofrece el sistema jurídico.

 

Por último, la Corte no accederá a lo solicitado por los demandantes en sus libelos, en el sentido de que se condene a la entidad demandada a sus reintegros a los mismos cargos que desempeñaban o a uno de igual o superior categoría o remuneración, o en su defecto, al pago de la totalidad de los salarios o prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la correspondiente incorporación, o en subsidio, el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta aquella en que se levante el fuero sindical; pues ello no es competencia del juez de tutela, sino de la justicia ordinaria laboral, pues repárese, que la tutela no puede dar lugar a reabrir litigios de asuntos ya decididos (a través de los procesos de fuero sindical), por lo tanto, los demandantes pueden utilizar otros medios de defensa judicial para que los jueces laborales ordinarios adopten las decisiones pertinentes, previo el inicio de los procesos del caso, para que allí sean ventiladas las pretensiones y los derechos de los trabajadores frente a la opción indemnizatoria; luego de que el juez analice las circunstancias procesales y materiales del caso, pues como se sostuvo en párrafos anteriores no es jurídicamente procedente ni posible para el juez de tutela emitir unas órdenes judiciales que tengan por objeto el cumplimiento de un hecho o un acto físicamente imposible.

 

Finalmente, observa la Corte que conforme a los memoriales dirigidos a esta Corporación por parte de la Oficina del Grupo Interno del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia que intervino en el expediente, conforme a los autos de fechas 6 de marzo y 7 de abril del 2000, dictados por esta Sala de Revisión, los ex trabajadores Rocío Alicia Romero Sánchez y Otmar Rafael Amaya Ovalle, recibieron cumplidamente el valor de las indemnizaciones correspondientes y establecidas con ocasión de la liquidación de la empresa Puertos de Colombia.

 

 

IV.   DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional., administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constitución Nacional.

 

 

RESUELVE

 

PrimeroCONFIRMAR las sentencias dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 26 de agosto de 1999, y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria de 27 de septiembre de 1999, mediante las cuales negaron  la tutela de los derechos invocados por la actora ROCIO ALICIA ROMERO SANCHEZ (T-260107) , contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. 

 

Segundo.  CONFIRMAR las sentencias dictadas por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá- Sala Civil, de fecha 25 de agosto de 1999 y por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, de fecha 28 de septiembre de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por OTMAR RAFAEL AMAYA OVALLE contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.

 

Tercero. Librar, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

MARTHA V.  SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  Cfr. entre otras, la Sentencia T-345 de 1996, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-008/98, T-204/98, T-172/95, T-193/95, T-233/95, T-118/95, T-146/95, T-240/95, T-245/94, T-123/96.

2 JEAN RIVERO, Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1.984, p. 192.