T-558-00


Sentencia T-558/00

Sentencia T-558/00

 

LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representación de hijo que cumplió mayoría de edad

 

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocación directa de acto de carácter particular y concreto/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Suspensión unilateral de pensión de sobreviviente

 

La suspensión por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensión de sobreviviente, constituye una revocación directa del acto de carácter particular que concedió dicha prestación, pues tal interrupción representa un hecho administrativo que produce efectos jurídicos.

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Suspensión invocando disposición anterior a la Constitución y desconociendo ley de seguridad social

 

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

 

 

Referencia: expediente T-277592

 

Acción de tutela incoada por Dilia Nury Alvarez Aguirre contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de noviembre de 1999.

 

I. ANTECEDENTES

 

Dilia Nury Alvarez, actuando como agente oficioso de su hijo William Andrés  Alvarez Alvarez, instauró acción de tutela contra el Seguro Social -Seccional Antioquia-, por considerar que dicha entidad vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad de aquél.

 

El hijo de la actora venía recibiendo las mesadas por concepto de pensión de sobreviviente, y en octubre de 1999 dicho beneficio fue suspendido por el Seguro Social.

 

Mediante oficio Nº 1780 del 10 de noviembre de 1999, la institución demandada respondió al juez de tutela que la pensión de sobreviviente reconocida al hijo de la demandante, se había causado bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1996, el cual establecía que dicha prestación se reconocería a favor de personas menores de 16 años, y que se podía extender hasta los 18 años de edad cuando se certificara que ellas se encontraban estudiando. Agregó que la suspensión se había presentado precisamente porque el beneficiario había llegado a la mayoría de edad.

 

Se anexó al expediente copia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente del joven agenciado y certificación de sus estudios.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de noviembre de 1999, declaró improcedente la tutela, por considerar que la accionante disponía de otro medio de defensa judicial ante la justicia ordinaria laboral. Agregó que no se vislumbraba ningún perjuicio irremediable.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Legitimación en la causa para interponer acción de tutela en representación de hijo mayor de edad

 

Antes de resolver de fondo el asunto planteado, resulta necesario esclarecer si existe legitimación en la causa por parte activa, pues en el presente caso, Dilia Nury Alvarez propuso acción de tutela en representación de su hijo, quien, para la fecha en que se instauró la acción, acababa de cumplir la mayoría de edad, por lo cual podría, en principio, vislumbrarse una falta de legitimación de la accionante, toda vez que, a raíz de haber cumplido los 18 años de edad, el agenciado es considerado plenamente capaz por la ley para actuar en nombre propio ante la justicia.

 

Al respecto, cabe recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre este tema, en el sentido de reconocer que los padres están directamente interesados en el desarrollo de la vida de sus hijos menores o recién emancipados, pues los vínculos familiares hacen que asuntos que en principio son ajenos, se conviertan en propios (ver Sentencia T-393 del 19 de agosto de 1997, proferida por esta misma Sala de Revisión).

 

En virtud de lo anterior, la Corte considera que la demandante se encuentra plenamente legitimada para abogar por la protección de los derechos fundamentales de su hijo William Andrés.

 

2. Violación del debido proceso administrativo por suspensión unilateral de la pensión de sobreviviente por parte del Seguro Social

 

En el presente caso la Sala debe dilucidar si el desconocimiento de un acto administrativo de carácter particular y concreto, sin mediar la autorización escrita y expresa del afectado, constituye una violación al debido proceso administrativo, que puede dar lugar a la protección constitucional.

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, la suspensión por parte del ente demandado del derecho a recibir las mesadas por concepto de pensión de sobreviviente, constituye una revocación directa del acto de carácter particular que concedió dicha prestación, pues tal interrupción representa un hecho administrativo que produce efectos jurídicos.

 

El Código Contencioso Administrativo establece en su artículo 73 que la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto, que reconozcan un derecho, debe hacerse con el consentimiento escrito y expreso del titular del mismo, lo cual viene siendo ratificado por esta Corporación en varios de sus fallos, al referirse al principio de inmutabilidad e intangibilidad de los derechos reconocidos por la administración.

 

Al respecto se ha afirmado:

 

"...razones de seguridad jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-347 del 3 de agosto de 1994. M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell).

 

"En cuanto a la revocación que la administración haga de sus propios actos, la Corte reitera que no puede tener cabida cuando mediante ellos se han creado situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o se han reconocido derechos de la misma categoría, salvo que medie el consentimiento expreso y escrito del mismo titular. La decisión unilateral del ente público toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996).

 

Como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para que el Seguro Social pueda desligarse de las obligaciones contraídas con un beneficiario, y atacar el acto administrativo que le concedió su prestación, debe acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, si no le es posible obtener de aquél el consentimiento expreso y escrito.

 

En el caso que se discute, el Seguro Social suspendió el pago de la pensión de sobreviviente a un beneficiario, por haber llegado éste a la mayoría de edad, aduciendo que dicha prestación había sido reconocida bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1966, que disponía lo siguiente en su artículo 22:

 

“Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia”.

 

Dicha disposición se encuentra derogada, toda vez que la Ley 100 de 1993, en su artículo 47, establece:

 

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

(…)

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).

 

Se observa que las dos disposiciones anteriores establecen un momento diferente en que la pensión de sobreviviente debe suspenderse, y que en virtud de la ley anterior, se constituyó un derecho adquirido, cuyo término de protección fue ampliado por la ley posterior.

 

Sobre la debida aplicación de las indicadas normas, esta Sala ha señalado:

 

"La conducta del Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales del actor, no solamente el derecho a  la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-196 del 28 de febrero de 2000).

 

"El Seguro Social no puede pretender seguir aplicando una normatividad anterior a la Constitución de 1991, como es el Decreto 3041 de 1966, que riñe no solamente con algunos de sus preceptos sino que también fue sustituído en gran parte por la Ley 100 de 1993, que reguló, entre otros, aspectos como el relativo a la pensión de sobrevivientes modificando la normatividad vigente en el sentido de que los hijos tienen derecho a continuar devengando la pensión respectiva hasta la edad de 25 años si se encuentran incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-323 del 21 de marzo de 2000).

 

En el caso sub-lite, se advierte que el 29 de agosto de 1987 la entidad demandada le concedió a William Andrés Alvarez Alvarez la pensión de sobreviviente, a causa de la muerte de su padre, William de Jesús Alvarez Cortés, y que dicha prestación fue suspendida a partir de octubre de 1999. Se trata pues, de una revocación directa del acto administrativo que le había reconocido el derecho, sin haber contado con la autorización expresa y escrita del titular, y sin que la administración hubiese ventilado el conflicto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra que se ha violado el derecho fundamental al debido proceso administrativo del afectado, por lo que se revocará el fallo del Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado, ordenándole a la entidad demandada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a William Andrés Alvarez Alvarez, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que siga pagando la pensión hasta los 25 años, mientras el beneficiario acredite que continúa estudiando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 6 Laboral del Circuito de Medellín el doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante el cual se negó la protección solicitada. En su lugar, SE CONCEDE la tutela del derecho al debido proceso administrativo.

 

Segundo.- ORDENAR al Seguro Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, incluya de nuevo en la nómina de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a William Andrés Alvarez Alvarez, con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la correspondiente mesada, y que continúe pagando la pensión hasta los 25 años, mientras el beneficiario acredite que sigue estudiando, según lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993

 

Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                           Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General