T-570-00


Sentencia T-570/00

Sentencia T-570/00

 

ESTABLECIMIENTO DE SALUD-Negligencia y desorden administrativo no son excusa para negar intervención quirúrgica

 

DERECHO A LA SALUD-Trasciende la mera subsistencia biológica

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Condiciones de gravedad

 

 

Referencia: expediente T-243800

 

Acción de tutela incoada por José Severo Navia Crespo contra el Director del "Hospital Militar Regional de Occidente".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali.

 

I. ANTECEDENTES

 

José Severo Navia Crespo instauró acción de tutela contra el "Hospital Militar Regional de Occidente", por estimar violados su derecho a la salud, en conexión con la vida, y el de petición.

 

El demandante aseveró que desde 1995 tiene una "catarata bilateral" en su ojo derecho, y que con el paso del tiempo se ha disminuido su visión. Afirmó que el 20 de mayo de 1998 se ordenó la práctica de la cirugía, pero que ésta no se había llevado a cabo por falta de disponibilidad presupuestal.

 

Agregó el demandante que el 7 de julio de 1998 el Personero Delegado II de Derechos Humanos informó al Director del Centro Hospitalario, Coronel Jaime Pacheco, sobre la situación existente, para que se adoptaran las medidas del caso, pero que el funcionario no había dado respuesta a dicha solicitud.

 

Por su parte, el Director del Hospital, en declaración rendida ante el juez de conocimiento, afirmó que la cirugía que requiere el paciente, debido a su complejidad, no puede efectuarse en dicha institución, sino en la "Clínica Oftalmológica del Valle", institución que suspendió los servicios porque la Dirección de Sanidad con sede en Santa Fe de Bogotá se había retardado en el pago de sus deudas, y que por ello actualmente estaban contratando los servicios con otras clínicas. Agregó que la cirugía ordenada al actor era de "carácter electivo", y que, por tanto, no corría peligro la vida del paciente.

 

Al proceso se aportaron copias de certificados médicos y la orden de cirugía de su ojo derecho. También se anexó copia de la petición que, a través de la Personería Delegada para Derechos Humanos, presentó el 8 de julio de 1998 ante el Director del Hospital con el fin de que se informara acerca de cuándo se llevaría a cabo la intervención quirúrgica.

 

Para mejor proveer, esta Sala solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que expidiera dictamen sobre el estado de salud del paciente. Además, se pidió al demandado que informara si ya se había practicado la cirugía al paciente.

 

La primera de las indicadas pruebas no se pudo practicar porque el mencionado instituto no tenía peritos en el área de oftalmología, ni recursos técnicos para la valoración adecuada de la patología que presenta el paciente (ver folio 51).

 

Mediante oficio recibido el 16 de febrero del presente año, el Director Científico del Hospital Militar, Regional de Occidente, informó a la Corte que el peticionario no se había presentado ante el establecimiento de Sanidad Militar, para llevarle a cabo el procedimiento requerido.

 

II. DECISION  JUDICIAL QUE SE REVISA

 

El Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Cali, mediante fallo del 27 de julio de 1999 amparó el derecho de petición del actor y, en consecuencia ordenó al Director del Hospital que contestara al accionante la solicitud en referencia. En relación con el derecho a la salud, el juez negó la protección invocada, pues la cirugía que requería el paciente era de carácter "electivo", es decir, programable, por lo que no corría riesgo la vida del actor.

 

La providencia no fue impugnada.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

La negligencia y el desorden administrativo no son excusas válidas para negar la práctica de una intervención quirúrgica. El concepto de vida desde el punto de vista constitucional

 

Cabe resaltar que, en el presente caso, no se ha practicado la operación que requiere el peticionario porque no existen convenios vigentes con otras instituciones hospitalarias que puedan practicar la intervención quirúrgica que necesita el enfermo, lo cual constituye una falla del servicio público de seguridad social en salud, con consecuencias negativas para los usuarios.

 

Además, es importante señalar que la intervención quirúrgica fue ordenada en mayo de 1998, y que ninguna justificación razonable existe para que se haya incurrido en una mora tan prolongada.

 

La Corte considera que las instituciones que prestan el servicio de salud no pueden escudarse en su propia negligencia para abstenerse de prestar un servicio médico.

 

Por otra parte, también debe tenerse en consideración que quien instaura la acción es un pensionado por invalidez, y que, a pesar de que el Director afirma que la cirugía no es absolutamente necesaria, el actor por su parte asegura, respaldado en dictámenes médicos, que su sentido de la vista  ha disminuido.

 

En relación con el argumento del juez de instancia, según el cual era improcedente la tutela, por cuanto no se hallaba en peligro la vida del actor, cabe recalcar que no es necesario que la persona esté en inminente peligro de muerte para que se pueda otorgar la tutela de su derecho a la vida. En efecto, el concepto de vida no se restringe al de la mera subsistencia, toda vez que la dignidad humana -valor fundante de nuestro sistema- impone una concepción más amplia. Se reitera lo siguiente:

 

"El de la vida, un derecho cualificado

 

El derecho a la vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las normas que garantizan los demás.

 

Dado su carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y legales a su alcance.

 

El concepto de vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.

 

Como dice CARREL, "el hombre es un conjunto indivisible de complejidad suma"; comprender en su esencia al ser humano, en el plano más elevado, exige un examen profundo que incluya, "además de los electrones, los átomos, las moléculas, las células y los tejidos (..) un conjunto compuesto de órganos, humores y conciencia. Entonces, los conceptos fisicoquímicos y fisiológicos son insuficientes" (...); "estamos obligados a considerar todos los diversos aspectos del hombre: fisicoquímico, anatómico, fisiológico, metafísico, intelectual, moral, artístico, religioso, económico y social" (CARREL, Alexis: La incógnita del hombre. 9a edición. México D.F. Editorial Epoca S.A., 1978. Págs 28, 53 y 57).

 

La vida del ser humano, entonces, es mucho más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico elementos espirituales que resultan esenciales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994).

 

"Para esta Corporación, la naturaleza de la persona -que difiere ostensiblemente de la que se predica de los vegetales y de los animales irracionales- comporta necesariamente la consecuencia jurídica del reconocimiento a su dignidad, que señala al hombre como un fin en sí mismo y no tan sólo como un medio para alcanzar finalidades ajenas a él, lo que excluye en el Ordenamiento colombiano, entre otros conceptos, las razones de Estado, la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos, y que a la vez sustenta, como algo que le es inherente, el respeto a sus derechos fundamentales, el más importante de los cuales es justamente el de la vida.

 

Es ese un derecho que trasciende el de la mera subsistencia biológica y que, tal como lo protege la Constitución Política (Preámbulo y artículos 1, 5, 11 y 12 C.P.), corresponde específica y exclusivamente al ser humano. La vida, bajo esa perspectiva, incorpora todo un conjunto de elementos que hacen de ella un valor superior que no se agota en los aspectos físicos o fisiológicos sino que incluye los espirituales, los sicológicos, los morales, entre varios más, y sobre todo la dignidad que exige la persona por el hecho de serlo" (Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-121 del 10 de febrero de 2000).

 

Por ello, desde la perspectiva constitucional, se habla de  "vida digna" o de "calidad de vida". A este respecto, vale la pena reiterar también los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

"...el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de  garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, es respetar la situación 'existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad', ya que  'al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable', en la medida en que sea posible.

(...)

Por consiguiente un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida.

 

Esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso específico" (Cfr. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998).

 

En este caso concreto, la omisión del ente demandado hace que progrese la enfermedad del actor, lo que afecta en forma directa su salud y su calidad de vida. En consecuencia, esta Sala concederá el amparo solicitado. En relación con el derecho de petición, esta Sala confirmará la decisión que se revisa, pues estima que la falta de respuesta lo vulneró.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- Se levanta la suspensión de términos procesales.

 

Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Cali, en cuanto tuteló el derecho de petición. REVOCAR PARCIALMENTE dicho fallo, en cuanto negó la protección de los demás derechos invocados. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la vida digna en conexión con los derechos a la salud y a la seguridad social. En consecuencia, SE ORDENA al Hospital Militar Regional de Occidente que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, si así lo estima el médico tratante, o en la oportunidad que él indique, bajo su responsabilidad profesional, practique la cirugía coclear que requiere el paciente.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General