T-571-00


Sentencia T-571/00

Sentencia T-571/00

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Reconocimiento de totalidad de sumas adeudadas

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Referencia: expediente T-254270

 

Acción de tutela instaurada por Alvaro Carrillo Muñoz contra el Director del Instituto de Recreación Municipal de Repelón (Atlántico).

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón (Atlántico), al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alvaro Carrillo Muñoz contra el Director del Instituto Municipal de Deportes y Recreación de Repelón.

 

I. ANTECEDENTES

 

La Sala Quinta de Revisión cumple, mediante este Fallo, lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de la fecha, que se transcribe inmediatamente:

 

"I. ANTECEDENTES

 

Procede la Corte, a solicitud del Magistrado Ponente, a estudiar la posible nulidad de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000, proferida por la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación.

 

La ponencia original, presentada a consideración de los miembros de la Sala, preveía la revocación del fallo revisado, el otorgamiento de la tutela pedida y la orden al ente demandado de cancelar los salarios que se adeudaban al accionante.

 

La Sala Quinta de Revisión no acogió el texto original de la ponencia y, con la anuencia del Magistrado Ponente, resolvió, por el contrario, confirmar el fallo materia de examen, en el sentido de negar la tutela, ya que, según consideró, el actor estaba aduciendo su propia culpa y mal podía deducir de ella, a la luz de la Constitución, un derecho que estuvo en sus manos preservar.

 

En consecuencia, se dispuso que fueran introducidas en la providencia las modificaciones que reflejaran ese nuevo enfoque, adoptado por la unanimidad de los miembros de la Sala.

 

No obstante, al transcribir el texto definitivo de la Sentencia, por error que esta Sala ha corroborado como involuntario y debido al cúmulo de decisiones a cargo del Despacho del Magistrado Ponente por reiteración de jurisprudencia, si bien se cambió la parte motiva, fue conservada la resolutiva de la ponencia original, con la consiguiente contradicción.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

 

Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela

 

La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión  de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales.

 

En ese orden de ideas, la propia Corte debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos, si al proferirlos han sido desconocidas, así sea levemente, las garantías constitucionales. Ello otorga certidumbre y confianza a la colectividad en el sentido de que el tribunal encargado por excelencia de preservar la base del ordenamiento jurídico se obliga a sí mismo de manera estricta y con todo rigor.

 

No de otro modo se explica que, en casos como el presente, sea el propio Magistrado Sustanciador quien solicite a la Plenaria la nulidad de una sentencia dictada por la Sala que preside.

 

Elemento esencial de la seguridad jurídica que, junto con los valores de la justicia y la equidad, debe inspirar y presidir las determinaciones de los jueces, es la congruencia entre la motivación de las providencias que ellos dictan y las resoluciones que adoptan. Un fallo fundado en consideraciones contrarias al mandato obligatorio plasmado en su parte resolutiva afecta de modo directo la indispensable certidumbre de quien ha acudido a los estrados y, por contera, vulnera el debido proceso, en cuanto implica determinación no sustentada en las pruebas que fueron objeto de examen y consiguiente olvido de los derechos procesales de las partes intervinientes, quienes pueden reclamar legítimamente que las distintas piezas del expediente, su análisis y evaluación, así como los razonamientos del fallador, se vean reflejados en la decisión obligatoria tomada por éstos.

 

Si existe discrepancia de tal magnitud que la motivación debe conducir, en lógica y en derecho, a un fallo opuesto al efectivamente adoptado, se vulnera el debido proceso y se configura una evidente causa de nulidad originada directamente en la Constitución.

 

Lo dicho implica, a juicio de la Corte, que en este proceso -no por el querer de la Sala sino por su involuntaria inadvertencia- se produjo una vulneración del derecho al debido proceso, ya que las partes no encontrarán con certidumbre, en la sentencia de que se trata, la resolución a la controversia planteada, y, por ende, debe la propia Corte corregir su yerro.

 

Como no se trata de un simple asunto de forma, sino que nos encontramos frente a una inconsistencia radical y de fondo, el Pleno de la Corte, con base en lo previsto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, declarará la nulidad de la Sentencia, pues fue en su expedición que se produjo el error, y ordenará que la Sala Quinta de Revisión profiera de nuevo el fallo correspondiente.

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

Primero. Declárase la nulidad de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2000.

 

Segundo. Ordénase a la Sala Quinta de Revisión que, con fundamento en lo expuesto, profiera nuevo fallo de revisión en torno al expediente T-254270".

 

II. LOS HECHOS MATERIA DE TUTELA

 

Señala el accionante que mediante Decreto 08 del 23 de enero de 1998, fue nombrado en el cargo de Director de la Junta Municipal de Deportes y Recreación de Repelón y que laboró en dicha entidad del 28 de enero de 1998 al 5 de febrero de 1999, pero que desde el mes de julio de 1998 le han incumplido en el pago de sus salarios. Para la fecha de la tutela, le adeudaban cinco meses, mas las prestaciones sociales.

 

En reiteradas oportunidades se ha dirigido al representante legal de la entidad pero éste le ha respondido que no cuenta con los recursos necesarios para cubrir el pago de las obligaciones pendientes. Manifiesta que su situación económica es calamitosa, pues es padre de familia y tiene dos hijos menores y una esposa, quienes se encuentran muy afectados por esta situación.

 

Aduce como violados sus derechos a la vida, al trabajo y a la dignidad.

 

En el expediente aparece copia del Decreto 08 del 23 de enero de 1998, por el cual fue nombrado el accionante como Director de la Junta Municipal de Deportes de Repelón, y se dispone que su remuneración se pague con cargo al presupuesto de ingresos y egresos de la misma Junta.

 

Por Acuerdo 040 del 6 de diciembre de 1998, el Concejo Municipal creó el Instituto Municipal de Repelón, que sustituyó a la Junta.

 

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Por fallo del 30 de agosto de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón denegó la tutela pero, sin embargo, exhortó al Director del Instituto Municipal de Deportes y Recreación para que adelantara las gestiones necesarias, con el fin de cancelar los salarios y demás prestaciones sociales adeudados al accionante, con el objeto de evitar que siguieran causándose salarios caídos en perjuicio de la propia institución.

 

Señaló el Juzgado que el accionante faltaba a la verdad cuando afirmaba que se le adeudaban los salarios desde el mes de julio de 1998, ya que para esa fecha el actual Director del Instituto no podía estar incumpliendo pues en ese entonces el accionante se desempeñaba como Director de la Junta de Deportes y, como tal, era el ordenador del gasto y el ejecutor del presupuesto.

 

Al ser interrogado por el Juzgado acerca de las razones para la no cancelación de los salarios de esos cinco meses, respondió que tenía otros compromisos adquiridos y que, por eso, prefirió sacrificarse.

 

Del acervo probatorio -aseguró la Sentencia- se deduce que en ningún momento el accionante o su familia se encuentran en estado de indefensión, ni en peligro su vida o su integridad personal.

 

Adicionalmente se consideró que existe otro medio de defensa judicial para lograr el pago de sus acreencias laborales.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

El derecho al pago oportuno de salarios

 

El salario es un desarrollo inmediato del derecho al trabajo, pues representa la obligatoria retribución a la actividad personal desarrollada por el trabajador y como tal, merece especial protección del juez de tutela. Y aunque se ha definido que la acción de tutela no procede para el pago de acreencias laborales, también se ha aceptado conceder el amparo cuando está de por medio el mínimo vital, entendido como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. En estos casos, cuando la persona ve amenazado o vulnerado ese mínimo vital, se ha concedido la tutela como un medio de proteger a la vez la dignidad que supone unas condiciones de vida decorosas, adecuadas al ser humano.

 

En reciente jurisprudencia de unificación de esta Corte quedó establecido que el pago de los salarios es un verdadero derecho que, como tal, merece toda la protección que puede brindar el juez constitucional. También se señaló que las dificultades financieras por las que pudieren atravesar las entidades, públicas o privadas, no eximen de la obligación de cumplir con los pagos de salarios y mesadas pensionales, pues su omisión ocasiona una vulneración directa de derechos fundamentales del trabajador, que tiene normalmente en su sueldo, la única fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia.

 

Señaló la Corte en el citado fallo:

 

“De acuerdo con las anteriores consideraciones y conforme a la doctrina constitucional, las conclusiones son las siguentes:

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

(…)

f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.

 

g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999).

 

Así las cosas, los salarios son pagos preferentes pues los trabajadores, aun los retirados, no pueden quedar sujetos a los vaivenes de la inestabilidad que produce el no saber si se les va a cancelar su sueldo o no, habiendo contraído compromisos fijos que exigen pagos oportunos, menos todavía cuando el mínimo vital suyo y de su familia está afectado.

 

Ahora bien, en el caso específico del actor, la Corte concedería la protección impetrada, si no fuera por la particularidad que ha puesto de presente el juez de instancia, cual es la de haber sido precisamente el accionante quien, cuando desempeñó el cargo de Director de la Junta Municipal de Deportes, elaboró en 1998 el proyecto de presupuesto de 1999, hoy correspondiente al Instituto, y omitió prever lo relativo al pago de salarios.

 

Luego, con su omisión, causó los perjuicios respecto de los cuales formula ahora reclamo por la vía de la tutela.

 

Habrá de confirmarse la decisión judicial revisada, por cuanto al actor no está alguien vulnerándole sus derechos. Fue su conducta la que incidió en su actual circunstancia, y mal puede derivar beneficio de su propia culpa.

 

Ello, desde luego, no quiere decir que haya perdido el derecho al reclamo de sus salarios y prestaciones dejados de percibir. Simplemente significa que falta un presupuesto básico para la prosperidad de la acción de tutela: que a alguien le haya sido violado un derecho fundamental por acción u omisión de otro, no de él mismo.

 

En todo caso, como existe el precedente de la Sentencia T-157 del 22 de febrero de 2.000, anulada por la Corte, pero ya pudo haberse pagado el actor en cumplimiento de ella lo que se le debía, si así ha acontecido, no habrá lugar a reintegro alguno, pues se trata del derecho del trabajador, no dependiente de dicha providencia sino del vínculo laboral establecido.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.-. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Repelón el 30 de agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Alvaro Carrillo Muñoz.

 

Segundo.- En caso de que, para la fecha de notificación de esta Sentencia, ya se hubieren pagado los salarios que se debían al actor, en cumplimiento del Fallo T-157 del 22 de febrero de 2000, que ha sido anulado, no habrá lugar a devolución alguna, pues se trataba de un derecho del accionante.

 

Tercero.- Por Secretaría, LIBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General