T-572-00


Sentencia T-572/00

Sentencia T-572/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-277194 y T-277195

 

Acción de tutela instaurada por Sandra Marina Orrego Valencia y Gloria Patricia San Martín Galeano, contra el Municipio de Itagüí, Antioquia.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí, Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Marina Orrego Valencia y Gloria Patricia San Martín Galeano contra el Municipio de Itagüí, Antioquia.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Manifiestan las demandantes que sus esposos se desempeñan como celadores del Municipio de Itagüí, y sus asignaciones básicas no superan los 4 salarios mínimos mensuales. Del matrimonio de la señora Gloria Patricia San Martín Galeano  existen  3 hijos de 5, 9 y 12 años, y de la unión de la señora Sandra Marina Orrego Valencia, dos niñas de 9 años. Esas circunstancias las hacen acreedoras al subsidio familiar de conformidad con los lineamientos de la ley 21 de 1982.

 

Señalan en sus demandas que el Municipio de Itagüí no aporta a la Caja  de Compensación Familiar (COMFAMA) los pagos correspondientes al subsidio familiar, hecho que les acarrea afectación de los derechos fundamentales de sus hijos, al carecer de los elementos necesarios para una alimentación equilibrada y de los beneficios para las vacunas  preventivas de enfermedades endémicas.

 

Indican además, que debido a la prolongada deuda que el Municipio tiene con COMFAMA, la Junta Directiva de esta entidad desafilió al Municipio de Itagüí como empleador que debe pagar subsidio familiar a sus trabajadores. Por ello solicitan que el Municipio de Itagüí cancele a COMFAMA los meses adeudados por aportes patronales para el subsidio familiar y gestione ante COMFAMA o ante cualquier otra caja de compensación familiar su afiliación para el pago de subsidio mencionado.

 

1.     Decisiones que se revisan.

 

Las sentencias de instancia, proferidas ambas por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí niegan las tutelas al considerar que no se causó un perjuicio irremediable, con la actitud del Municipio accionado, que no ha podido cancelar los dineros para el subsidio familiar debido a la crisis financiera que atraviesa.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

1.     Procede la tutela  para obtener el subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de edad.

 

La acción de tutela, establecida por el constituyente como mecanismo de protección de derechos fundamentales, no resulta idónea para reclamar el pago del subsidio familiar en dinero, derecho comprendido dentro del concepto de seguridad social. Al igual que el derecho a la salud, que tampoco ha sido reconocido como fundamental, su protección debe buscarse por las vías judiciales ordinarias. Empero, esta categoría de derechos puede ser objeto de protección por la vía de la acción de tutela, cuando quiera que su desconocimiento implique la afectación de otros derechos de carácter fundamental.

 

Así, ha dicho la Corte que cuando se trata de la protección a los niños, derecho prevalente y fundamental[1], procede la acción de tutela para el pago del respectivo subsidio familiar:

 

“en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

 

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución ... (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

 

“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”[2] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

Están probadas en el expediente dos circunstancias que servirán de sustento al presente fallo: 1. Que las demandantes tienen hijos menores de edad, hecho que demuestran con los respectivos registros civiles y, 2.  Que el Municipio de Itagüí no cancela a la Caja de Compensación Familiar (COMFAMA) los aportes correspondientes al subsidio familiar, aduciendo falta de liquidez para ese renglón y crisis presupuestal general.

 

En consideración a la especial protección que merecen los menores a la luz de la Constitución Nacional, es preciso conceder la tutela interpuesta, siguiendo las directrices de la jurisprudencia citada, ordenando entonces al Municipio de Itagüí que cancele lo que adeuda a la Caja de Compensación familiar por concepto de subsidio familiar, para que ésta a su vez cancele a las demandantes lo correspondiente a ese concepto.[3]

 

I.                  DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos el veintiuno (21) y  veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí dentro de los expedientes            T-277195 y T 277194 respectivamente.

 

Segundo. CONCEDER el amparo solicitado. En consecuencia se ordena al Municipio de Itagüí que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, gire a la Caja de Compensación Familiar (COMFAMA) los dineros adeudados por concepto de aportes patronales para el subsidio familiar. Si no existiera disponibilidad presupuestal deberá en el mismo término iniciar los trámites necesarios para la consecución de los recursos suficientes para cubrir los  respectivos aportes.

 

Tercero. Una vez cubiertos los aportes por parte del Municipio de Itagüí, la Caja de Compensación Familiar deberá pagar inmediatamente el subsidio familiar a las peticionarias de esta tutela.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] “... a diferencia de las acciones interpuestas a favor de adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social  y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de que la relación causal entre la vulneración del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental quede demostrada; entre  otras cosas, porque según el artículo 21, numeral 9, del decreto 2591 de 1991, se presume la indefensión de los niños en cuyo favor se interpone una acción de tutela”. T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997

[3] En el mismo sentido,  T-753 de 1999, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero