T-573-00


Sentencia T-573/00

Sentencia T-573/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DEL NIÑO-Fundamental

 

DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NIÑO-Protección por tutela

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-278143

 

Acción de tutela instaurada por Lidia Timón Bocanegra contra el Hospital San Carlos de Saldaña.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña –Tolima- dentro de la acción de tutela instaurada por LIDIA TIMON BOCANEGRA, contra el Hospital San Carlos de Saldaña- Tolima.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Acude a la acción de tutela la señora Lidia Timón Bocanegra, manifestando que es trabajadora del Hospital San Carlos del Municipio de Saldaña, Tolima, de quien solicita la cancelación de los meses de  abril a diciembre de 1998 y de enero a  noviembre de 1999 por concepto de subsidio familiar.

 

Dicha omisión en su concepto, vulnera los derechos a la familia, a la recreación y los derechos fundamentales de  los niños que la Constitución Nacional, a través del artículo 44 protege de manera prevalente.

 

1.     Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, en providencia del 18 de noviembre de 1999, niega por improcedente la tutela interpuesta, por considerar que el derecho al subsidio familiar sólo procede por vía de tutela cuando se trata de menores de edad, no siendo éste un caso objeto de tal protección.

 

Sostiene el fallador de instancia, que la filosofía del subsidio familiar no es garantizar la subsistencia de un grupo familiar sino, ofrecer un alivio o una colaboración para con los trabajadores de salarios bajos, por lo tanto, no es el mínimo vital del que habla la Corte Constitucional en distintas providencias de tutela.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

1.     El derecho al subsidio familiar puede obtenerse por medio de la acción de tutela, si sus beneficiarios son menores de edad.

 

Se reitera en este caso la jurisprudencia que ha sentado esta Corporación en relación con la procedencia de la tutela para obtener el pago del subsidio familiar cuando los beneficiarios del mismo son menores de edad.

 

 

Se ha expresado así la Corte,

 

“en la Constitución ha sido señalado de manera expresa el caso de los niños, cuyo derecho a la seguridad social es fundamental y susceptible, por tanto, de ser reclamado, mediante el ejercicio de la acción de tutela, de manera inmediata aunque no incondicional.

 

“Ello es así por cuanto el artículo 44 de la Carta enuncia este derecho entre los que se reconocen a los niños con carácter prevalente, a la par que el 48 supedita la prestación del correspondiente servicio público a los términos y forma que determine la ley.

 

“La Sala Plena de la Corte ... , dejó en claro que el trato especial otorgado por el Ordenamiento a los menores tiene el alcance de una preeminencia o primacía, que debe su razón de ser, como esta Sala lo ha advertido reiteradamente, a las condiciones de debilidad e indefensión que los caracteriza, dada la crucial etapa de formación física y mental por la que atraviesan, y a la promesa que su sana supervivencia representa para la sociedad del futuro.

 

“Es evidente que las obligaciones radicadas en las entidades y organismos, públicos y privados, que tienen a su cargo la seguridad social se intensifican y amplían en la medida en que estén de por medio la salud y la vida de los niños, por lo cual tratándose de ellos, aumentan de modo considerable las posibilidades de su vulneración por negligencia, descuido o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la propia Constitución ... (Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 1995, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)

 

“De lo dicho con anterioridad puede colegirse que el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental.”[1] (Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

 

 

Tal como lo sostuvo la sentencia de instancia, siguiendo las directrices expuestas por esta Corporación,[2] la protección del subsidio familiar solo procede por vía de tutela cuando se trata de la protección a un menor y en este caso, la joven Luisa Fernanda Calderón Timón, hija de la demandante, está próxima a cumplir 20 años.[3] Por lo anterior, el subsidio reclamado resulta improcedente, tal como lo señaló el fallo del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima, que deberá confirmarse.

 

 

I.                  DECISIÓN.

 

En virtud de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. CONFIRMAR el fallo del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, (1999) proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saldaña, Tolima

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencias T-703 de 1996 y T-202 de 1997

[2] T- 318 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Ver folio 6 del expediente.