T-574-00


Sentencia T-574/00

Sentencia T-574/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Retribución salarial

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-277100

 

Acción de tutela instaurada por Libia Esther Teherán Simancas contra la Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), dentro de la acción de tutela incoada por Libia Esther Teherán Simancas contra la Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La accionante  se vinculó al Municipio de Turbaco como Secretaria el 1° de febrero de 1993, y siempre ha trabajado en la Concentración Educativa Crisanto Luque.

 

Señala que el Municipio de Turbaco ha venido retrasando el pago de sus salarios, de manera tal que los meses de noviembre y diciembre de 1998 y el mes de enero de 1999, le fueron pagados hasta el mes de junio de 1999. Con el mismo retraso, los salarios de los meses de febrero en adelante, y hasta la interposición de la presente tutela, no le han sido cancelados. Indica además, que su esposo se encuentra sin trabajo, y es ella quien asume la carga económica de la familia, pues debe mantener a sus tres (3) hijos menores.

 

Ante la falta de su salario, padece de grandes necesidades de alimentación, vestuario y transporte. Asimismo, carece de los servicios de agua y luz, los que le fueron suspendidos por no pagarlos en tiempo.

 

En vista de lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, y para ello pide se ordene al señor Alcalde Municipal de Turbaco, le cancele los salarios correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1999.

 

2. Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco mediante sentencia del 19 de octubre de 1999, negó la tutela. Consideró que la accionante no aportó las pruebas que demostraran su condición de mujer cabeza de familia, así como tampoco que tiene a su cargo tres hijos menores de edad, y que a su vez se encuentra ante un perjuicio irremediable. Además, existe la vía ejecutiva laboral como mecanismo judicial para el efectivo cobro de acreencias laborales.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

 

2. Violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas por no pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.

 

No son pocas las ocasiones que han ocupado a esta Corporación  de señalar  que el incumplimiento en el pago de los salarios a los trabajadores, atenta contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse el trabajo (Artículos 1, 25 y 53 y Preámbulo de la Constitución Política).[1]

 

La Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación SU-995 del 3 de diciembre de 1999, Magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, señaló  respecto a la importancia del pago de los salarios, lo siguiente:

 

“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

 

“ (...).

 

 

“g. El retardo en el que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas.

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”

 

La Alcaldía Municipal de Turbaco (Bolívar) mediante escrito dirigido a la juez de primera instancia (folios 9 y 10 del expediente), reconoce la deuda que por concepto de salarios tiene con la tutelante. En dicho escrito justifica su imposibilidad de pagar en la crítica situación económica y financiera que esta atravesando el municipio. Se impone entonces reiterar la jurisprudencia[2] de esta Corporación en el sentido de indicar que, las dificultades económicas y financieras de cualquier ente público o privado, no eximen al empleador de su obligación de cumplir de manera puntual y completa con sus compromisos laborales, frente a personas que como en el presente caso, cumple con su trabajo, y tiene un salario exiguo desde la época de su posesión como secretaria de la Concentración Educativa Crisanto Luque de Turbaco.[3]

 

En circunstancias similares, ha dicho la jurisprudencia, que cuando la Administración Municipal con fundamento en la crisis económica y financiera, cancela los salarios de sus empleados con mora hasta de seis meses, afecta de manera grave no sólo el mínimo vital de quien demanda, sino de su familia e incumple también con el principio de confianza legítima en las autoridades estatales, quienes están en la obligación de cumplir con sus deberes como empleadores.[4]

 

Por lo tanto, se revocará la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), en la medida en que prospera la tutela de manera excepcional para el cobro de acreencias laborales, por afectación de las condiciones mínimas de subsistencia de la actora.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de octubre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar). En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Turbaco (Bolívar), que en término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, pague los salarios que le adeuda a la señora Libia Esther Teherán Simancas. En caso contrario, el plazo indicado se concederá para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes, informando al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar) de las gestiones que realice, con el objeto de que el pago total se produzca a más tardar en un (1) mes.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado por el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias T-045, T-385, T-462, T-552 y T-615 de 1999; T-047, T-462, T-511 y      T-512 de 2000 entre muchas otras.

[2] Cfr. sentencias T-424, T-523 de 2000 entre otras.

[3] Folios 4 y 5 del expediente.

[4] T-045 de 1999. M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.