T-575-00


Sentencia T-575/00

Sentencia T-575/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-278658

 

Acción de tutela instaurada por Cesar Gerardo Tarazona R. contra el Municipio de Bucaramanga.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por Cesar Gerardo Tarazona R. contra el Municipio de Bucaramanga.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El demandante, quien se  vinculó al Municipio de Bucaramanga como Obrero Recogedor dependiente de la Secretaria de Salud,  considera violados sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo y a la igualdad. Señala que el municipio no le ha cancelado las dos (2) quincenas del mes de agosto y una quincena del mes de septiembre de 1999, lo cual ha afectado sus condiciones mínimas de vida digna, por ser éste su único medio de subsistencia. De esta manera, sus necesidades básicas y las de su familia, como son alimentación, vestuario, educación y pago de servicio públicos se encuentran ostensiblemente afectadas. Su situación se hace cada día más difícil, pues sus acreedores le exigen el inmediato pago de las deudas.

 

Ante tal situación, pide la protección de los derechos invocados como violados y solicita se ordene al Municipio de Bucaramanga el pago inmediato de los salarios dejados de pagar.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

Mediante sentencia del 4 de octubre de 1999, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, concedió la tutela. Señaló que por el retraso injustificado en el pago de los salarios alegados por el actor como no pagados, se le ha causado un perjuicio irremediable en dignidad humana, en su vida y en su igualdad frente al trato con los demás trabajadores del municipio.

 

Por ello, se ordenó que el Municipio de Bucaramanga, en las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, cancelara los salarios dejados de pagar. Así mismo, se requirió al municipio demandado, para que en  los cinco (5) días siguientes, iniciara las gestiones tendientes a garantizar los pagos de los salarios futuros del demandante.

 

La anterior decisión fue revocada en segunda instancia por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 11 de noviembre del mismo año. Consideró el ad-quem que “sería irresponsable que la justicia mande pagar a una entidad que, no tiene pro témpore con qué hacerlo”. Sin embargo, se conmina al señor Alcalde Municipal para que, a la mayor brevedad posible, prosiga “sin desmayo” en la consecución de los dineros y valores que hagan viable el pronto pago de los salarios pendientes por pagar.

 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Protección del mínimo vital.

 

Generalmente, la acción de tutela no es procedente como mecanismo judicial para el efectivo el pago de acreencias laborales, en la medida en que para ello existen otros medios de defensa judicial.[1] Sin embargo,  cuando el no pago oportuno y completo de los salarios adeudados,  atenta de manera directa contra el mínimo vital del actor y su familia, en especial, cuando dicho salario se constituye en la única fuente de ingreso económico que permite llevar una vida en condiciones de dignidad y justicia[2], la tutela resulta procedente como mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos vulnerados. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la suspensión prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital de subsistencia,[3] atentando directamente contra las condiciones  elementales de vida .

 

La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-995 de 1999, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, precisó la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador. y dijo :

 

a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

“ (...).

 

“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).

 

La Alcaldía de Bucaramanga reconoce la deuda contraida con el tutelante (ver folios 27 a 31 del expediente), pero excusa su imposibilidad de pagar en la difícil situación financiera que afronta y en la total y absoluta carencia de recursos en la Tesorería de dicho municipio. En este punto, es menester reiterar la jurisprudencia de esta Corporación en el sentido de indicar que las dificultades económicas del Municipio no lo relevan de la obligación de cumplir de manera puntual y completa con el pago de los salarios adeudados al tutelante, con mayor razón, cuando de lo afirmado en la demanda y por la labor desempeñada, se infiere, que los recursos económicos, representados en su salario, son la única fuente de que dispone para cubrir sus necesidades y las de su familia.

 

Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo y a la protección del mínimo vital del señor Cesar Gerardo Tarazona R.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga del 11 de noviembre de 1999. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al trabajo y al mínimo vital.

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de Bucaramanga, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la  notificación de esta sentencia, pague los salarios que se adeudan al señor Cesar Gerardo Tarazona R. En caso contrario, el indicado plazo se concede para iniciar y culminar los trámites presupuestales pertinentes, informando las gestiones que se realicen al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, con el objeto de que el pago total se produzca a más tardar en un (1) mes.

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.

[3] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.