T-576-00


Sentencia T-576/00

Sentencia T-576/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente repercute en la familia

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-278146

 

Acción de tutela instaurada por Clara Inés Calderón Murcia contra el Hospital de Caldas E.S.E.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Clara Inés Calderón Murcia contra el Hospital de Caldas E.S.E.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

La demandante, quien labora para la el Hospital de Caldas, solicita la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, supuestamente vulnerado por su empleador, quien retarda injustificadamente el pago de su salario y descuenta del mismo los aportes para las Cooperativas y no cumple con la obligación de trasladarlos.

 

En cuanto al retardo en el pago del salario, la demandante solicita que se le cancelen las quincenas que se le adeudan y se continúe con el pago  que debe producirse el día 30 de cada mes.

 

Por su parte, el Jefe de la unidad de Tesorería de la entidad accionada informó[1] al juzgado que conoció de la presente causa, que a la fecha del 10 de noviembre de 1999, debido a las dificultades económicas por las que atraviesa el Hospital de Caldas E.S.E. no se le había cancelado a la señora Clara Inés Calderón Murcia el sueldo correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre y el mes de octubre de 1999.

 

Igualmente, en escrito conocido por el juez de instancia, suscrito por el Gerente del Hospital de Caldas, E.S.E.[2] se afirma que el Hospital realmente tiene una deuda con la demandante por el período ya mencionado en donde no se han cancelado  salarios. Pero no ocurre lo mismo con la obligación de trasladar a las entidades respectivas los aportes correspondientes a salud, pensiones, sindicatos y cooperativas, a la cual sí se ha dado cabal aplicación.

 

 

1.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

Mediante providencia del 22 de noviembre de 1999, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, resolvió declarar improcedente la  presente tutela, considerando que para el cobro de los mismos la demandante contaba con otros medios de defensa judicial por la vía ordinaria.

 

Consideró la instancia que “no le es dable a la demandante, intentar por la vía de la tutela se le paguen los créditos laborales reclamados al Hospital de Caldas, ya que disponen de otro medio de defensa para los intereses que considera le han vulnerado”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2.     Procedencia de la tutela para obtener el pago de acreencias laborales.

 

A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues sólo procede "cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."

 

En consideración a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver los conflictos jurídicos ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones laborales, a menos que la falta de pago comprometa el mínimo vital del afectado, caso en el cual la tutela se torna en la vía idónea para reclamar el pago correspondiente, incluso frente a las vías ordinarias ofrecidas por el ordenamiento jurídico.

 

 

En relación con esta regla de aplicación, la Corte en un reciente pronunciamiento dijo lo siguiente:

 

“El segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada.

 

"Si bien ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01,       T-087, T-273 de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez  constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras).

 

"Esta Corporación ha reconocido que las acciones ante la jurisdicción laboral o administrativa para obtener el pago de salarios son idóneas y eficaces, haciendo de la acción de tutela un mecanismo improcedente, cuando la cesación de pagos no represente para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, definido éste por la jurisprudencia como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano” (sentencia T-011 de 1998). (sentencias T-246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T-01, T-087,   T-273  de 1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otras),

 

"Se ha dicho, entonces, que “el juez de tutela sólo puede negar el amparo que se le solicita, en tratándose de la cesación de pagos de carácter salarial, cuando se ha verificado que el mínimo vital del trabajador y de los suyos no se ha visto ni se verá afectado por el incumplimiento en que ha incurrido el empleador de su principal obligación para con su empleado: el pago oportuno del salario,  proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. Obligación ésta que se deriva directamente del derecho fundamental de todo ser humano a tener un trabajo en condiciones dignas y justas (artículo 25 de la Constitución). Dignidad y justicia que se encuentra representada, en grado sumo, en la remuneración que el trabajador recibe por el trabajo ejecutado y que le permite tener acceso a otros derechos igualmente fundamentales....” ( sentencia T-399 de 1998).

 

"Así las cosas, habrá de demostrarse, al menos sumariamente, que el cese en el pago de los salarios está afectando el mínimo vital (sentencia T-030 de 1998). Sin embargo, el juez de tutela no puede abstenerse de conceder el amparo, argumentando simplemente que no se demostró la lesión al mínimo vital, pues es su deber, como garante de los derechos fundamentales, y en uso de la facultad oficiosa que le es reconocida, agotar los medios que tenga a su alcance para determinar la alteración de este mínimo (sentencia T-399 de 1998).”

 

 

De acuerdo con lo anterior, también la Corte ha sostenido que la acción de tutela procede incluso cuando el empleador aduce razones de índole presupuestal para abstenerse de cancelar sus obligaciones laborales. En este sentido, dijo la Sentencia de unificación de jurisprudencia a la que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, lo siguiente:

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

 

Como se señaló, la reiterada jurisprudencia esta Corporación ha afirmado que dado el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias laborales, salvo cuando la falta de pago de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la protección. Por ello, el actor debe probar, al menos sumariamente, la referida circunstancia.

 

No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido también que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo. En efecto, al respecto ha sostenido lo siguiente:

 

"Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados - la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso, por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital, dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los pagos." [3]

 

 

Así, si se presume la afectación del mínimo vital de subsistencia del trabajador por la prolongación de la suspensión del pago del salario, corresponde al demandado incumplido demostrar el evento contrario, esto es la carencia de compromiso de tal mínimo vital, por la existencia de otros ingresos o recursos con los cuales pueda el trabajador atender a sus necesidades primarias.[4]

 

En el caso bajo examen, la demandante reclama algunas quincenas atrasadas del año de 1999, y la reanudación del pago de su salario que a la fecha de interposición de la tutela se encontraba suspendido.

 

El fallo de instancia encuentra que la acción de tutela no procede para el cobro de acreencias laborales. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, como se dijo, ha sostenido  que sí es procedente cuando el mínimo vital de subsistencia del actor se encuentra afectado, y que dicho mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga en el tiempo.

 

La Sala observa que tratándose del caso de una auxiliar de enfermería, con trabajo de tiempo completo, inclusive con derecho a recargos nocturnos, que no tiene otro medio de subsistencia que el que deriva de su trabajo en el Hospital, y a quien se le ha prolongado la suspensión en el pago del salario por un lapso considerable, debe entenderse afectado su mínimo vital de subsistencia. El Hospital además reconoce la deuda sin ninguna solución a futuro de la situación de sus trabajadores, a quienes entrega comprobantes de pagos, que nunca se realizan efectivamente.[5]

 

Así las cosas, resulta procedente la acción de tutela por afectación del referido límite, no vislumbrándose otros medios de defensa judicial que sean garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales vulnerados. Se abstiene la Sala de realizar la protección que se solicita al del derecho a la seguridad social, por cuanto existe constancia en el expediente del traslado de los aportes a las entidades respectivas.[6]

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 22 de noviembre de 1999, por  Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales, y conceder la tutela en protección del mínimo vital de la accionante, ORDENANDO al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a cancelar, si aun no lo ha hecho, los salarios debidos a la señora Clara Inés Calderón y continúe cumpliendo puntualmente con las obligaciones derivadas de la relación laboral.

 

Segundo. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 9 del expediente.

[2] Folio 11 del expediente.

[3] T-259 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[4] T-048 y T-049 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa

[5] Folio 4 del expediente.

[6] Folio 12 del expediente.