T-577-00


Sentencia T-577/00

Sentencia T-577/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

EMPLEADOR-Falta de presupuesto o insolvencia para pago oportuno de salarios no es razón suficiente

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expedientes T-276944, T-276945, T-277063, T-277990 y T-278039.

 

Acción de tutela instaurada por Luz Nidia Nieto Vega y otros, contra la Gobernación del Meta, la Secretaría de Salud y la Pagaduría de ese Departamento.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luz Nidia Nieto Vega   y otros, contra el Departamento del Meta, la Secretaría de Salud y la Pagaduría del mismo Departamento.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

En demandas con rasgos comunes, los demandantes Luz Nidia Nieto Vega, Celmira Rubio Garzón, Alejandro Ángel Esquivel, María Deyanira Arévalo Cárdenas y Edilma Macías Méndez, manifiestan que son trabajadores al servicio de la Secretaría de Salud del Meta, dependencia de la Gobernación de ese Departamento, que se ha abstenido de cancelar los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 1999 y los dineros correspondientes a viáticos y gastos de transporte en los periodos de 1998 y 1999.

 

Señalaron todos los demandantes que el dinero que les ingresa por concepto de salarios, es vital para satisfacer “sus necesidades básicas, y las  contractuales que a diario  están generando intereses moratorios”. Por ello, estiman vulnerados sus derechos al trabajo, igualdad y pago oportuno de salarios.

 

En todos los casos, los entes demandados, representados por el Secretario de Salud Departamental y el Gobernador del Meta, consta el informe solicitado por el juez de instancia, en donde se reconoce la deuda con los demandantes y además se reseñan las razones de la crisis que atraviesa el Departamento de la siguiente manera:

 

“En relación con la información solicitada se pone  en conocimiento del despacho que hasta el 23 de septiembre del presente año, el Hospital Departamental de Granada, tenía bajo su responsabilidad el manejo presupuestal  y por lo tanto el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que labora en el citado centro de salud –incluidos los tutelantes- en virtud del convenio interadministrativo, celebrado entre el citado Hospital y la Gobernación del Meta- Departamento Administrativo de Salud del Meta. A partir de esta fecha el Departamento del Meta –Secretaría Departamental- asumió el pago de salarios y prestaciones sociales del personal que labora en el mencionado centro de salud.

 

“(...).

 

“De las anteriores cantidades a la fecha  que la secretaría de salud recibió el centro de salud se habían ejecutado  de los recursos nacionales $ 172.037.653, y de las rentas propias el valor de $ 70.526.933, como se demuestra en la ejecución de gastos al 23 de septiembre de 1999, la cual fue elaborada por el Hospital Departamental de Granada. En otras palabras, el presupuesto asignado ya se encuentra agotado y a ello se debe que  están atrasados los pagos de  los salarios de los tutelantes. Es decir, todos los rubros están agotados ....”.

 

 

1.     Sentencias objeto de revisión.

 

Proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio en los expedientes T-276944, T-277063 y T-276945, las sentencias de manera homogénea, niegan los amparos solicitados al estimar que no es la tutela el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral, cuando existen los medios ordinarios para ello.

 

Sin embargo, los fallos advierten a la entidad accionada que los salarios van incorporados dentro del presupuesto general, el cual se elabora con suficiente anticipación y se deben pagar puntualmente porque de ellos depende la estabilidad económica del empleado.

 

Dentro de los expedientes T-278039 y T-277990 se profirieron sentencias por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, que negaron igualmente las tutelas impetradas, señalando que “ las irregularidades  que se  hayan podido presentar en el manejo de  los recursos asignados para los años 1998 y 1999, no se le pueden endilgar a los aquí demandados y en lo que tiene que ver con la gestión llevada a cabo por éstos últimos no se advierte negligencia ni omisión alguna que constituya un claro y abierto desconocimiento de los derechos laborales del personal que trabaja en el Centro de Salud  de San Juan de Arama.”

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.

 

2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales.

 

Como se ha sostenido en varias sentencias de la Corte, en lo que hace a la liquidación y pago de obligaciones laborales, la tutela se torna inviable, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse ante la justicia laboral. Sin embargo, como supuestos excepcionales admitidos ya por la jurisprudencia, que según ella deben ser analizados de acuerdo con las circunstancias concretas del caso, se ha aceptado su procedencia extraordinaria ora porque se busque evitar un perjuicio irremediable, bien porque no se cuenten con otros medios de defensa judicial, ya porque se trate de las personas de la tercera edad o de aquellos para quienes la mesada y el salario constituye su única forma de subsistencia.[1]

 

En todos los casos que se revisan encuentra esta Sala que, bajo la perspectiva arriba descrita, resulta procedente conceder el amparo solicitado ya que se encuentra probado uno de los extremos antes citados, vale decir, la afectación del mínimo vital, ante el apremio de la situación económica de los peticionarios, expuesta crudamente en los expedientes, y que llega a la mendicidad para comer, pagar los colegios de los hijos, los servicios públicos, agotar todos los recursos existentes por concepto de ahorros, etc., y quienes carecen de un ingreso diferente que les permita realmente atender de manera digna sus elementales condiciones de vida.

 

La imprevisión presupuestal de los Departamentos y Municipios, ha dicho la jurisprudencia, no es óbice para proteger a los accionantes de la violación a sus condiciones mínimas de subsistencia ante la demora en la retribución de su trabajo. En sentencia de unificación de jurisprudencia la Corte señaló que:

 

“Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.” (Sentencia SU-995/99, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

 

En este punto, es de rechazar el argumento expuesto por el secretario de Salud del Meta y el Gobernador del mismo Departamento, avalado por los jueces de instancia, cuando en aras de justificar el atraso en los pagos de los salarios que se le deben a los demandantes, recurren a las  responsabilidades que en el manejo presupuestal han tenido las administraciones pasadas.

 

Ya la jurisprudencia de esta Corporación ha definido el punto señalando que, “el que la situación económica  presupuestal  o financiera de un  empleador  público  o privado  no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime  de responder por la protección  y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados. La intencionalidad de quien  incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no  la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto” (T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Por todo lo anterior, se revocarán los fallos que negaron los amparos solicitados, confirmando la sentencia proferida en el expediente           T-277063 en la medida en que no se advirtió agresión ninguna a las condiciones mínimas de vida del demandante . Para el cobro de los gastos de transporte y viáticos, deben acudir los demandantes a las vías ordinarias, instauradas para hacer efectivos pagos que no comprometen el mínimo vital de las personas, y respecto de los cuales los procesos mencionados resultan lo suficientemente idóneos.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR los fallos proferidos el 10 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro de los expedientes T-277990 y T-278039, y por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad del 11 de noviembre de 1999, en los expedientes T-276944, T-276945 y T-277063. En consecuencia, tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital de subsistencia de los demandantes.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Meta, al  Secretario de Salud y al Pagador Departamental, que, si ya no lo hubieren hecho, dentro del término de un (1) mes, siguiente a la notificación del presente fallo, cancele los salarios reclamados por MARÍA DEYANIRA AREVALO CARDENAS, EDILMA MACIAS MÉNDEZ, CELMIRA RUBIO GARZÓN Y LUZ NIDIA NIETO VEGA.

 

Si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible, contará con el mismo término para iniciar y culminar las gestiones correspondientes con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan atender con lo ordenado.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Cfr. T-210, T- 213, T- 289 de 1998 y T-144 de 1999