T-578-00


Sentencia T-578/00

Sentencia T-578/00

 

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por conexidad

 

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

DERECHOS DEL ANCIANO-Pago oportuno de mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-277516

 

Acción de tutela instaurada por Rosario Helena Barrera Gonzalez contra el Gobernador del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil  (2000 ).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala de Casación Laboral al decidir  la acción de tutela instaurada por Rosario Helena Barrera González contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones  y Cesantías del Magdalena.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Rosario Helena Barrera González, quien cuenta con 81 años de edad,[1] instauró acción de tutela contra el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena por el no pago de las mesadas correspondientes a su pensión de jubilación, reconocida desde hace aproximadamente 32 años y de la cual depende en su totalidad para sobrevivir.

 

A la peticionaria se le adeudan las mesadas de julio a octubre de 1999, y según la demanda, “esos dineros me sirven para alimentarme, pagar el techo donde vivo”. A juicio de la accionante se le están vulnerando los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana y al pago oportuno de las pensiones.

 

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, en providencia del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y nueve,(1999) resolvió tutelar los derechos a la dignidad y al pago oportuno de la pensión de jubilación de la señora Rosario Helena Barrera González y ordenó al Departamento del Magdalena y al Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena pagar las mesadas  que se adeudaban.

 

El fallo fue impugnado por la Representante Legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena, y correspondió conocer en segunda instancia a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) revocó la decisión, por considerar que lo pretendido por la accionante debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, para lo cual citó su propia jurisprudencia anterior contenida en el fallo radicado como el 4504 de 23 de noviembre de 1999.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

1.     El derecho a la seguridad social y el pago de mesadas pensionales en personas de la tercera edad.

 

Dos asuntos merecen reiterarse en la tutela revisada: que el derecho a la seguridad social no reviste per se el carácter de fundamental, salvo que esté ligado a derechos de esta naturaleza, y la perentoria protección constitucional que merecen las personas de la tercera edad.

 

El artículo 53 de la Constitución consagra la garantía general de la seguridad social y el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

 

La jurisprudencia ha dispuesto que:

 

“La seguridad social como derecho constitucional, adquiere su connotación de fundamental cuando atañe a las personas de la tercera edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta. De esta manera cuando una entidad, pública o particular tiene a su cargo la prestación de la seguridad social, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Y es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que dicho derecho a la seguridad social adquiere su condición de derecho fundamental, pues de su incumplimiento, violación o vulneración se colocan en peligro otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, y por su puesto el trato especial que merecen las personas de la tercera edad.”. (Cfr. Corte Constitucional Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-528 del 16 de octubre de 1997. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).[2]

 

 

La acción de tutela se torna así, en el mecanismo judicial único, idóneo y más efectivo para la protección de los derechos de la seguridad social y el mínimo vital de las personas de la tercera edad, que a través de los mecanismos ordinarios verían gravemente comprometidos su subsistencia y otros derechos fundamentales; igualmente la dignidad humana es el derecho más comprometido en estos casos y el que resulta sensiblemente afectado, en la medida en que los ancianos no gozan ya de aptitud para procurarse por sus propios medios, ni por su fuerza laboral los recursos suficientes para una subsistencia digna. Respecto de esta situación, la Corte expuso:

 

“2. Largas filas de ancianos en espera del pago de las pensiones necesarias para sobrevivir, la falta de un servicio social de atención a ancianos y disminuidos físicos o mentales como el existente en otras sociedades - al cual necesariamente deberá llegarse - que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas, y, en general, la ausencia de un adecuado sistema de protección y asistencia, son factores objetivos que sitúan a este grupo social en circunstancias de marginalidad y debilidad manifiestas.

 

“Frente a esta injusticia ha querido reaccionar el constituyente colombiano al afirmar que "para que la vida del hombre sea digna de comienzo a fin, es perentorio asegurarle a la persona de la tercera edad el derecho a la seguridad y el disfrute del bienestar social que incluyen los de salud, la alimentación adecuada y la vivienda". (Iván Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 9). Es así como el inciso 2 del artículo 46 de la Constitución establece: "El Estado les garantizará (a los ancianos) los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

 

“(…)

 

“9. El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46).

 

“Situación de los ancianos en Colombia

 

“10. La situación concreta de gran número de ancianos hace que el derecho a la asistencia y la seguridad social sea para ellos un derecho fundamental. Según el propio constituyente, "en Colombia se calcula que en 1990 había 2.016.334 personas mayores de sesenta años, de los cuales 592.402, más de la cuarta parte de esta población, no cuentan con recursos necesarios para subsistir. Además, se sabe que la mayoría de los individuos pertenecientes a la tercera edad sufren de algún tipo de abandono social y muy pocos viejos tienen acceso a la seguridad social. La cifra no alcanza siquiera al 1% en todo el territorio nacional" (Iván Marulanda, y otros. Gaceta Constitucional No. 85 p. 8-9). Es por ello que la Constitución garantiza a las personas de la tercera edad "los servicios de seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia" (CP art. 46).

 

“Personas ancianas, en condiciones de abandono o que representan una carga económica desproporcionada para la familia de escasos recursos y que, por dichas circunstancias, se constituyen en un atentado a la integridad familiar, gozan de un derecho fundamental a la seguridad social según los términos que establezca la ley. ".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-426 del 24 de junio de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

A folios 3 y 4 del expediente obra la resolución 001 del 3 de enero de 1968 por medio de la cual se le reconoció la pensión a la señora  Rosario Helena Barrera  y en los diferentes escritos allegados al expediente por parte del Fondo demandado, no se desvirtuó la deuda que el Departamento del Magdalena y el Fondo Territorial de Pensiones, tienen con ella. Antes por el contrario, adujeron dichas entidades, que la crisis general que afrontan tanto el departamento como la entidad de previsión social demandada, les impide cumplir con el pago a los pensionados. Situación que si bien es comprensible, no las libera de la responsabilidad por los innegables perjuicios que se están causando a las personas ancianas, que viven de lo percibido como pensionadas.

 

Finalmente, no es de recibo la afirmación insinuada por la representante legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena en el sentido de que existe una acción temeraria de la demandante, quien ya había presentado otra tutela en el año de 1996. Es claro, al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, que en tratándose de pagos  reiteradamente incumplidos, el hecho de que se haya interpuesto antes una tutela por cierto período no impide que se ejerza nuevamente para obtener el pago de nuevos períodos ante la reincidencia del demandado.[3]

 

Se revocará la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que desconoce reiterada doctrina constitucional, y en su lugar se concederá la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, y la vida de la actora, y muy especialmente para resaltar la necesaria preservación constitucional de los derechos que corresponden a las personas de la tercera edad.

 

Igualmente, se advierte, que el Departamento, en aras de cumplir con lo ordenado en este fallo, podrá hacer uso del mecanismo previsto en el parágrafo segundo de Ley 549 de 1999, mediante la cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, proferido el 24 de noviembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por ROSARIO HELENA BARRERA GONZALES contra el Departamento del Magdalena y el Fondo  Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena y en su lugar, CONCEDER la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Gobernador del Departamento del Magdalena y a la Representante Legal del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del Magdalena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la cancelación de la totalidad de las mesadas pensionales que se adeudan a Rosario Helena Barrera González, si existe partida presupuestal suficiente. En caso de no existir, pagarán en la medida en que la disponibilidad lo permita y adelantarán inmediatamente los trámites presupuestales necesarios para cumplir lo ordenado en esta providencia.

 

Tercero. El desacato a lo aquí dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1]  A folio 5 del expediente aparece fotocopia de la cédula de ciudadanía.

[2] Cfr. sentencias T-999 de 1999 y T-097 y T-194 de 2000.

[3] T- 245 de 2000M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.