T-580-00


Sentencia T-580/00

Sentencia T-580/00

 

EMPLEADOR-Mora en el pago de aportes/EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por no pago de aportes en riesgos profesionales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-280053

 

Acción de tutela incoada por Magaly Cantillo de Gamero contra Saludcoop, E.P.S., Seccional Barranquilla.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal en torno a la acción de tutela instaurada por Magaly Cantillo de Gamero contra Saludcoop, E.P.S., Seccional Barranquilla.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Relata la demandante que se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social ante Saludcoop, E.P.S. mediante el régimen contributivo y por intermedio de la empresa Covitecnica Ltda. de la ciudad de Barranquilla.

 

Los hechos de la demanda se sintetizan así:

 

El 29 de septiembre de 1999, la demandante asistió a consulta médica con el doctor Victor Arango, quien determinó que tenía problemas de hipertensión arterial, colesterol y triglicéridos. Para combatir el colesterol se le formuló la droga Colestramina que la entidad accionada no le proporciona, aduciendo que la empresa para la cual labora no ha cancelado los aportes a salud.

Admitida la demanda de tutela, la entidad demandada manifestó que la señora Magaly Cantillo no puede tener acceso al Plan Obligatorio de Salud porque su empleador no ha realizado desde el mes de julio de 1999 los pagos correspondientes a la afiliación en salud. De acuerdo con las normas vigentes, es el empleador de la demandante quien debe garantizar la prestación de servicios de salud a esta empleada, hasta tanto cancele el valor de los aportes atrasados.

 

1.     Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla en providencia del 25 de noviembre de 1999, denegó por improcedente la tutela, luego de  considerar que la entidad demandada obró de conformidad con lo establecido en la decreto 806 de 1999 y, por tanto, no existe ninguna ilegalidad en su conducta.

 

En efecto, manifestó el fallo que “mal estuvo por parte de la actora dirigir la acción de tutela que se examina contra la E. P. S.  cuando no ha ocupado la jurisdicción  ordinaria contra su patrono que, por su descuido o por su dolo no hace oportunamente los aportes a que está obligado para los fines de salud y seguridad social de sus trabajadores, por lo que es a quien le corresponde, en esa condición de patrón moroso, asumir las prestaciones de seguridad social , servicios médicos, hospitalarios y de medicamentos de sus empleados, mientras la entidad de seguridad social se niegue a hacerlos por la susodicha morosidad”.

 

La anterior providencia no fue impugnada por ninguna de las partes.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

1.     La mora en el pago de los aportes obrero- patronales.

 

Se reitera la jurisprudencia según la cual, cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, al tratarse de un régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, impide la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, generando serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos.[1]

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que si la atención en salud a cargo de las E.P.S., depende del pago oportuno de los aportes, cuando la empresa promotora suspende el servicio médico, de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima, quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.

 

Así, en principio las EPS no están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento. Si se ha ordenado por parte de esta Corporación la atención por las E.P.S. ha sido en aquellos eventos en los cuales la persona  se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte, sin perjuicio de repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, según el caso.

 

En el caso bajo examen, si bien la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible íntegramente al empleador de la demandante, no se demostró que ésta se encontrara  en peligro actual e inminente, pues como bien lo constatan los médicos consultados por el juez de instancia,[2] la droga requerida, si bien ha sido recomendada por un médico de la entidad accionada, puede igualmente reemplazarse por otra de igual efectividad que alivia y mejora sus padecimientos.

 

Por lo anterior, se confirmará la decisión de instancia, reiterando la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente en las sentencias recientes que trataron situaciones similares T-795 de 1999, T-250 de 2000 y T-259 de 2000.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 1999 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Barranquilla, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Magaly Cantillo de Gamero contra  Saludcoop E.P.S.

 

Segundo. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-259 y  T-360 de 2000, M. P: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Folio 19 del expediente.