T-581-00


Sentencia T-581/00

Sentencia T-581/00

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-277525

 

Acción de tutela instaurada por Cesar Sotero Osorio contra el Fondo Distrital De Pensiones Publicas de Santa Marta.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, y la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Cesar Sotero Osorio Pérez contra el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Señaló el demandante, que el  Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, reconoció y ordenó pagarle pensión de jubilación  mediante resolución No. 00005 de 23 de octubre de 1998[1], y a la fecha de interponer la tutela no se le había cancelado la primera mesada.

 

Considera que han sido violados sus derechos a la vida, al pago oportuno de las pensiones y a la igualdad en el trato respecto a los trabajadores activos que sí perciben su salario.

 

 

 

2.     Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

El Tribunal Superior de Santa Marta profirió fallo el 5 de octubre de 1999, mediante el cual concedió la acción de tutela, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en donde se ha señalado que la seguridad social es susceptible de protección constitucional, cuando su desconocimiento tiene la posibilidad de poner en peligro otros derechos   y principios constitucionales.

 

El anterior fallo fue impugnado por el apoderado del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta, en escrito presentado el 11 de octubre y en donde se lee lo siguiente:

 

“En cuanto hace referencia a lo ordenado por usted, puesto que existen en la actualidad un orden cronológico de tutela presentados antes que la tutela en mención, en el evento de cancelarle el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Marta esta obligación, estaríamos violando el derecho a la igualdad frente a las demás tutelas ya instauradas”.

 

Correspondió conocer en segundo grado a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante providencia del 23 de noviembre de 1999, revocó el fallo anterior anotando que el peticionario posee otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivo el cobro de su acreencia laboral.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.     Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.

 

A pesar de que la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter laboral, por la naturaleza subsidiaria de la misma, cuando se ve afectado el mínimo vital del actor y de su familia o cuando se trata, como en el presente caso de  pensionados o personas de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta, procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protección y garantía de los derechos vulnerados. Así lo dispuso la jurisprudencia de esta Corporación, en sentencia T-111 de 1994 cuando expresó “ante la  pérdida de su capacidad laboral, las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar atentados contra los aludidos derechos y principios”.

En el presente caso, no se explica la Corte cómo la entidad accionada burla el derecho del señor Cesar Sotero Osorio al pago efectivo de su pensión[2], haciendo entonces nugatorio el reconocimiento de la misma.   Se reitera en este punto, que la eficacia real y no formal de los derechos fundamentales de los asociados, es principio fundamental del Estado Social de Derecho, y el simple reconocimiento de las pensiones, no implica que el derecho haya sido satisfecho en debida forma. Es indispensable, en aras de darle eficacia material, que efectivamente al pensionado se le cancelen cumplidamente las mesadas a que tiene derecho, en virtud de un administrativo proferido por la misma entidad  que en este caso parece ignorarlo.

 

No fue vano el mandato del Constituyente de 1991 cuando consagró en el artículo 53 de la Carta, el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y por ello no es de recibo la actitud reiterada de las administraciones municipales y los entes pagadores, de inhibirse de pagar o suspender el pago de las pensiones por falta de presupuesto de las mismas.[3]

 

La espera a la que el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta somete al actor, cuando se refiere a la necesidad de aguardar los restantes procesos de tutelas que se encuentran en turno para lograr el pago a que se tiene derecho, merece un enérgico rechazo de esta Corporación, puesto que revela la negligencia del ente demandado en el cumplimiento de sus compromisos laborales y carece de todo asidero constitucional.

 

Pretender que quien espera el pago de su pensión durante un año, deba además correr con la ineptitud del ente demandado, y someterse al turno de los procesos de tutela anteriores, es convertir en teórico el mandato constitucional de protección inmediata que supone el mecanismo de la tutela, y que opera para todos los que con ella se favorezcan; es enfatizar la vulneración a la dignidad de un anciano e infringir de manera frontal el artículo 209 de la Constitución, que señala que la función administrativa se desarrolla con base en los principios de eficacia y celeridad, entre otros, y que las autoridades correspondientes deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. Uno de estos reside, de conformidad con el artículo 2 de la Carta en garantizar la efectividad de los derechos por ella consagrados.

 

Ahora bien, so pretexto de garantizar la igualdad no pueden las autoridades administrativas, como la comprometida en esta tutela, generalizar la violación de otros derechos fundamentales de las personas y en este caso de quienes por mandato expreso de la Carta merecen especial protección. Validar la operatividad del Fondo Distrital de Santa Marta en el pago de las pensiones, implica aceptar el absurdo de que no viola la igualdad pero sí la vida y la seguridad social de los pensionados. “La misma protección  y trato que recibirán  todas las personas de las autoridades administrativas – según  el artículo 13 superior-, no se puede concretar en la violación selectiva de alguno  de sus derechos fundamentales, sino que debe consistir en “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (C.P.art.2), así como en “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”[4].

 

Considerada la situación por la que atraviesa el demandante, es evidente que si solo vive de sus mesadas pensionales, el atraso en el pago de éstas no puede extenderse en el tiempo, por cuanto todos los gastos que debe atender para su subsistencia son inaplazables, tal como lo advirtió la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta. Por lo anterior, se concederá la tutela ordenando el pago de los dineros adeudados por concepto de pensión vitalicia de jubilación.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 23 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de CESAR SOTERO OSORIO PÉREZ y en consecuencia ORDENAR al Director del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta que si todavía no lo ha hecho, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todas mesadas que adeuda al demandante.

 

Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como las aquí probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver folios 23 a 27 del  expediente.

[2] La resolución de reconocimiento se dictó en octubre de 1998 y la tutela se presentó el 29 de septiembre de 1999.

[3] T-156 de 1995, M. P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

[4] T-246 del 27 de mayo de 1997, M. P. Carlos Gaviria Díaz.