T-584-00


Sentencia T-584/00

Sentencia T-584/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios

 

EMPLEADOR-Omisión en el pago de aportes en salud amenaza derechos fundamentales

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-279377

 

Acción de tutela instaurada por Camilo Laborde Alvarez contra el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y  la Secretaría del Tesoro Distrital.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal  Administrativo del Magdalena y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Camilo Laborde Álvarez contra el Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y la Secretaría del Tesoro Distrital.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El demandante solicita protección constitucional de sus derechos a la vida y al trabajo, teniendo en cuenta los hechos relatados en su tutela y la motivación de la misma, presentada el 26 de agosto de 1999, ante el Tribunal Contencioso del Magdalena, de la siguiente manera:

 

“En los actuales momentos soy funcionario de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, en el cargo de programador de sistemas en estos momentos  me adeudan los sueldos de junio y julio de 1999, lo que me tiene desesperado, siendo que soy una persona humilde y mi único sustento es el salario que devengo de la Alcaldía.

 

“Como consecuencia del no pago de los salarios se me ha causado un perjuicio irreparable, siendo que soy una persona que no tengo vivienda propia, por lo cual vivo arrendado y el arrendador me exige el cumplimiento del pago del canon de arrendamiento en forma puntual. Ha veces (sic) me es difícil llegar puntual al trabajo por no contar con el dinero para el pago del transporte, y así poder cumplir con mis funciones.  

 

“Como consecuencia al no pago a las entidades prestadoras de salud, como es mi caso el seguro social no me presta la atención médica que requiero, por una enfermedad visual que requiere la medición de la presión ocular debido a una leucoma que padezco”.

 

La Secretaria del Tesoro del Distrito de Santa Marta mediante escrito enviado al Tribunal Contencioso del Magdalena, reconoció la vinculación del señor Camilo Laborde Álvarez como empleado del Distrito de Santa Marta, y agregó que al igual que todos los funcionarios, empleados y trabajadores se les adeudan los meses de junio y julio de 1999, “ello debido a la grave situación económica, financiera y de Tesorería, originadas en la recesión que ha alterado el comportamiento bajo en el recaudo por concepto de impuestos y contribuciones”.

 

2. Decisiones judiciales objeto de revisión.

 

El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió fallo el 8 de septiembre de 1999, mediante el cual concedió la tutela impetrada, por considerar que la demora en el pago de los salarios, para quienes viven de él, se “constituye a no dudarlo, en una amenaza a su subsistencia misma y la de su familia, a su salud y seguridad social, por tanto a su vida misma y de quienes dependen de él, dado que no perciben el dinero que le sirve para todo ello”.

 

Impugnado el fallo de primera instancia, correspondió conocer en segundo grado al Consejo de Estado, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien mediante providencia del 12 de noviembre de 1999, revocó el fallo anterior, anotando que el “no pago de salarios adeudados no constituye en estricto sentido un derecho constitucional tutelable, porque su origen es legal y se observa que para obtener lo pretendido el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, ante la justicia ordinaria en proceso laboral...”(folio 9 del fallo de segunda instancia).

 

Respecto a la salud del demandante, el Consejo de Estado consideró que  si bien éste no puede acudir a los servicios de salud, por el no pago de los aportes correspondientes por parte del Distrito Turístico, Cultural e Histórico  de Santa Marta, esta circunstancia no exime a la E.P.S. de su obligación de continuar atendiendo a los afiliados.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

 

2.     Derechos fundamentales infringidos. Afectación del mínimo vital y seguridad social.

 

Aunque la acción de tutela no es en principio el mecanismo adecuado para hacer valer solicitudes de carácter laboral, cuando se ve afectado el mínimo vital del actor y de su familia procede el amparo constitucional como mecanismo expedito de protección y garantía de los derechos vulnerados. (Ver Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999).

 

Así, como lo sostuvo la sentencia T-727 de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Alvaro Tafur Galvis, la suspensión unilateral e injustificada en que pueda incurrir un empleador en el pago de los salarios adeudados a su empleado, expone la relación laboral a una desnivelación, con lesión de derechos de rango superior y desconocimiento de principios y valores constitucionales.

 

En el caso objeto de revisión, el accionante vive de su salario, y la carencia del mismo, le ha ocasionado las calamidades domésticas y de salud que se expusieron sucintamente en los hechos de este proveído. De lo anterior se deduce la afectación de su mínimo vital, definido como los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia.[1]

 

Las razones de índole meramente presupuestal que los entes territoriales aducen frecuentemente para reiterar su incumplimiento en el pago de salarios, han sido rechazadas por esta Corporación en la medida en que están  de por medio derechos fundamentales de imperiosa protección. En este caso especial, sorprende a la Sala que se apele a la recesión general que afecta al país, para que los ordenadores del gasto territorial, evadan los compromisos laborales, que tiene prevalencia respecto de los gastos ordinarios. “La administración tiene la obligación de prever, al momento de nombrar o posesionar a una persona las necesidades presupuestarias que tal acto implica. Por lo tanto, tiene el deber de adoptar, con la debida antelación, las medidas pertinentes en orden a realizar los trámites presupuestarios necesarios para atender sus obligaciones salariales”.[2]

 

Se advierte también  en esta tutela, vulneración del derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida del accionante, dado que el empleador ha omitido el pago de los aportes a las respectivas entidades. Según jurisprudencia consolidada de esta Corporación, la omisión en efectuar las obligatorias transferencias de los aportes efectivamente deducidos del sueldo de los trabajadores y no enviados a las E.P.S. constituye una amenaza a sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.

 

Así las cosas, la Corte dispondrá que, además de pagar los salarios adeudados, el Distrito Turístico, Cultura e Histórico de Santa Marta se ponga al día en los aportes por concepto de seguridad social y que, mientras los servicios se comienzan a prestar de modo efectivo, asuma en forma directa los costos de la atención en salud que demanden el trabajador.

 

Se remitirá copia de este Fallo a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue el manejo de los recursos parafiscales de la seguridad social.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el doce (12) de noviembre de  mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada.

 

Segundo. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de Camilo Laborde Álvarez a la vida, al trabajo, a la salud y a la seguridad social.

 

Tercero. ORDENAR al Alcalde del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, si todavía no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a cancelar todos los salarios que se adeudan a la accionante. Igualmente, en el mismo término deberá cancelar las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el cubrimiento de la atención en salud que requiera el señor Camilo Laborde Álvarez.

 

Se le previene igualmente, a fin de que realice las gestiones necesarias y adopte los mecanismos legales pertinentes para no continuar incurriendo en omisiones como las aquí probadas, en las cuales la entidad demandada es reincidente, y que ponen en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes.

 

Cuarto. ENVÍESE copia al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

 

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencia T-011 de 1998. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo

[2] Sentencia T-284 de 1999, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.