T-586-00


Sentencia T-586/00

Sentencia T-586/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

 

MUNICIPIO-Situación económica o presupuestal no exime de pagar mesadas pensionales

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-280550

 

Acción de tutela instaurada por Jaime Mayorga Zambrano y otros contra el Municipio de San Gil (Santander).

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jaime Mayorga Zambrano y otros contra el Municipio de San Gil (Santander).

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Los demandantes Rafael Antonio Acosta, Paulina Afanador, Luis Enrique Ardila, Marina Galvis, Héctor Ballesteros, Luis Felipe Bayona, José del Carmen Chacón, Romelia Durán, Rosa Oliva Gómez, Javier González, Luis Gutiérrez, Ana María Abril, Héctor Ardila, Santos Arenas, Expedito Badillo, Ernesto Barón, Jacinto Blanco, María de las Nieves Durán, Priscila Forero, Salomón Gómez, Mirian Granados, José Antonio Lizarazo, Luis Ernesto Lizcano, Luis Abelardo Martínez, Guillermo Muñoz, Elisa Ramírez, Alfonso Rodríguez Pinto, Jorge Romero Gómez, Mirian Sofía Ruíz, Héctor Sierra, Pedro Antonio Torres, Buenaventura Velásquez, María Oliva Carrillo, Jaime Mayorga Zambrano, Rodolfo Ortíz, José Wilson Patiño, Rosa Delia Sánchez, Jorge Dulcey Reyes, Isaías Rojas Álvarez, Valente Rincón, José Antonio Ruíz, Alvaro Salgado, Luis José Vargas y Alvaro Vesga, interpusieron acción de tutela contra el Municipio de San Gil (Santander), por la mora en la cancelación de sus mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 1999, y el permanente atraso en el pago de la mismas.

 

Los actores, cuyas edades oscilan entre los 54 y 82 años, consideran violados sus derechos a la vida, a la familia y a la salud. Señalan que si bien existe un Fondo Territorial de Pensiones, para garantizar el pago puntual de las mesadas, éstas siguen cancelándose de manera retrasada, lo cual los ha llevado a una grave situación económica, descrita en la demanda así:

 

“Habíamos venido solicitando bienes consumibles para nuestra alimentación y de nuestras familias y otros bienes necesarios para el desarrollo de la vida familiar, pagando altos costos por el incremento que se nos hace  a estos bienes en razón a ser al fiado y ante la incertidumbre de fecha de pago, lo que hace que nuestras pequeñas  mesadas pensionales no alcancen para suplir nuestras necesidades básicas y en detrimento de nuestras vidas y salud, pues esta situación también nos viene afectando psicológicamente. Las personas que nos venían entregando al fiado algunos bienes, hoy ya no se niegan  ha ( sic ) por miedo a la descapitalización de sus negocios, ante el no pago de nuestras mesadas pensionales”.(Folio 10 del cuaderno 2 del expediente).

 

Indican igualmente, que el municipio dispone de recursos económicos, toda vez que ha pagado otras obligaciones a contratistas, proveedores y obligaciones bancarias. Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados como violados, para que se ordene al Municipio, recurrir a los dineros del Fondo Territorial de Pensiones para que les cancele las mesadas pensionales adeudadas.

 

2. Sentencias objeto de revisión.

 

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en sentencia del 15 de octubre de 1999, resolvió conceder la tutela. Consideró que los actores son personas de la tercera edad, cuyo mínimo vital depende de dicha pensión y que no disponen de otra fuente de recursos, razón por la cual ven afectados sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se ordenó al Alcalde y al Consejo Municipal,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara los trámites correspondientes a la consecución de recursos que garantizaran el cumplimiento de lo ordenado, señalándose un plazo máximo de treinta (30) días, para su efectivo pago.

 

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil, quien mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de 1999, revocó la decisión de primera instancia. Consideró el Tribunal que existe otra vía de defensa judicial a través de la cual los demandantes pueden hacer valer sus derechos. Además, no demostraron fehacientemente el presunto perjuicio al que están expuestos por el no pago de sus mesadas, pues no existen pruebas que demuestren que dichas mesadas son su única fuente de ingresos.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales, en el caso de personas  pensionadas.

 

La Corte Constitucional ha señalado que en relación con el pago de mesadas legalmente adeudadas, la acción de tutela es procedente, cuando con la no cancelación del monto de la pensión reconocida se esté vulnerando o poniendo en peligro el derecho a la vida o a la salud de personas de la tercera edad que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, o cuando se ve afectado el mínimo vital y las condiciones de vida digna de quienes acuden a este mecanismo excepcional.

 

Existe una evidente necesidad en que el pago de las mesadas pensionales se haga de manera puntual y completa, pues es ese el sentido y la filosofía que inspira la preceptiva constitucional que garantiza el pago oportuno  de las pensiones. En efecto,   ha dicho la Corte Constitucional, el artículo 53 de la Carta, puso fin a la inhumana práctica de retardar indefinidamente la cancelación de dichas prestaciones, pese a que la mayoría de sus beneficiarios son ancianos y tienen en ella su único recurso, generalmente, como en los presentes casos,[1] exiguo, pero indispensable para el sostenimiento de ellos y sus familias.

 

En sentencia T-606 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte describió la situación de los pensionados y la urgencia en la cancelación de sus mesadas por vía de tutela de la siguiente manera:

 

“ Aplicando los anteriores razonamientos, es claro que esta Corporación no puede admitir que los jueces constitucionales, ante la suspensión prolongada del pago de mesadas pensionales, exijan al pensionista la demostración de la lesión de su mínimo vital para determinar, entonces, la procedencia del amparo que le ha sido demandado.

 

“Las circunstancias mismas de carácter económico por las que atraviesa el país y que se esgrimen para justificar el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales,  deben ser tenidas  en cuenta y evaluadas por el juez constitucional para reivindicar la importancia que para el individuo pensionado tiene, en esa misma perspectiva,  el recibir en tiempo ésta. Afirmar, por ejemplo, que si el pensionado al que no se le paga su mesada desde hace varios meses no pertenece a la tercera edad, puede acudir  al ejecutivo laboral para obtener el pago de lo adeudado,  negándosele el amparo de sus derechos porque su edad hace presumir que no se encuentra ante un perjuicio irremediable,  o que aún puede soportar el coste de un proceso porque puede obtener recursos a través de otras fuentes, incluso por medio de su colación en otro empleo, es desconocer que hoy, en el país, existen mínimas posibilidades para que una persona, cualquiera que sea su edad, pueda encontrar una ocupación o fuentes diversas que le prodiguen un digno sostenimiento. Basta mirar los últimos índices de desempleo, en los que se pone de presente que independiente de la edad laboral, la demanda ha disminuido y la tasa de desempleo ha aumentado, hecho que en si mismo hace fácil presumir que si para aquellas personas que comienzan la vida laboral se hace dificultoso ubicar un plaza laboral, cómo lo será para aquellas que si bien no están en lo que se ha denominado “tercera edad”, resultan excluidas tácitamente del mercado laboral, simplemente porque  no se les tiene en cuenta, en razón a la edad misma.

 

“Por tanto, se hace necesario que el juez constitucional asuma en debida forma su función de protección y garantía de los derechos fundamentales, analizando, tal como lo dice el mismo decreto 2591 de 1991, las circunstancias propias de los casos sometidos a su conocimiento, antes de denegar el amparo que se le solicita. Análisis que no sólo debe hacerse en relación con las circunstancias endógenas sino exógenas que rodean al individuo que solicita la protección, como lo sería, en este caso, la situación económica del país que obliga al Estado, como responsable de garantizar el pago en tiempo de las mesadas pensionales, realizar las gestiones que sean necesarias para que los pensionados puedan recibir en tiempo ésta. El  juez de tutela no puede ser ajeno a esta obligación impuesta al Estado, porque hace parte de él.

 

 

Señala el Alcalde del Municipio de San Gil en escrito de impugnación (ver folios 83 a 87 del expediente), que el municipio dispone del cinco (5%) por ciento de los recursos propios para ser transferidos al Fondo de Pensiones y Auxilio de Cesantías. Sin embargo, justifica su difícil situación, en los escasos recursos recaudados, en el cumplimiento de un fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander que ordenó embargar una tercera parte de las rentas brutas del municipio, en la imposibilidad de que el municipio contraiga más deudas y en que no se puede obligar a un funcionario público a que incurra en una actuación penal como sería la de destinar recursos específicos del presupuesto municipal al pago de las pensiones adeudadas.

 

Todas las anteriores, son razones que justifican la crisis que afronta el Municipio de San Gil, pero que  no lo redimen de cumplir[2] con sus compromisos laborales y el juez constitucional ante la evidente situación de los actores, no puede hacer caso omiso de los derechos fundamentales comprometidos, por lo que deberá proceder a protegerlos, en la medida en que los demandantes no tienen otra fuente de ingresos diferentes a sus mesadas pensionales, y su subsistencia  se encuentra gravemente lesionada.

 

Se le pone de presente al Municipio que para el pago efectivo de las mesadas adeudadas a los actores, también puede hacer uso del mecanismos previsto en el parágrafo segundo de la ley 549 de l999, mediante la cual se creó el Fondo de Pensiones de las entidades territoriales y se dispuso anticipar a éstas los recursos que debe girarles la Nación, para que fuesen destinados al pago de mesadas pensionales atrasadas.

 

Por lo anterior, esta Sala Novena de Revisión, revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de san Gil, y en su lugar tutelará el derecho al mínimo vital de subsistencia de todos los accionantes.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido el 16 de noviembre de 1999, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital.

 

 

Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Municipal de San Gil (Santander) encargado que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la cancelación las mesadas adeudas a los demandantes, advirtiéndole que también podrá hacer uso del anticipo contemplado en el parágrafo 6 del artículo 2 de la Ley 549 de 1999, para lo cual dispondrá del término de un (1) mes.

 

 

Tercero. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisión a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

 

 

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  A folios 6 a 8 y 19 y 20 del cuaderno 1 del expediente se encuentra la lista de los actores así como el monto de sus pensiones. Estas, oscilan entre $ 242.894 hasta $ 844.598 pesos. Sin embargo, la gran mayoría de dichas pensiones no superan los $ 450.000 pesos.

[2] “El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público  o privado no sea producto  de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado”. T-259 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.