T-590-00


Sentencia T-590/00

Sentencia T-590/00

 

DERECHO DE DEFENSA-Improcedencia de violación por nombramiento de curador ad litem/PROCESO EJECUTIVO-No concurrencia de los accionantes/PROCESO EJECUTIVO-Nombramiento de curador ad litem

 

No hay fundamento para afirmar que el Despacho demandado violó el derecho de defensa de los accionantes cuando les nombró un curador ad litem, ni cuando continuó el trámite del proceso ejecutivo con él, pues los ejecutados conocían de la existencia de dicho proceso y no concurrieron al mismo, a pesar de que se procuró notificarles personalmente hasta el punto en que la ley procesal autoriza recurrir al emplazamiento de los demandados, a fin de proteger también el derecho del ejecutante a la impulsión del juicio. Tampoco concurrieron los ejecutados al trámite del que conocían, y el hecho de que se les nombrara un curador ad litem en esas circunstancias, antes que violar su derecho al debido proceso, acredita que tal derecho se les garantizó en los términos de la ley procesal, pues ésta prevé la institución del curador ad litem en los juicios ejecutivos, precisamente como garantía del derecho de defensa de los accionados, y no constituye, como pretenden los actores, un mecanismo arbitrariamente introducido en ese proceso por el funcionario demandado, para impedirles la defensa a quienes libremente optaron por mantenerse ausentes del proceso.

 

LEGITIMACION POR ACTIVA EN PROCESO EJECUTIVO-Entidad bancaria

 

No en todos los pagarés que sirvieron de base para demandar y adelantar el proceso ejecutivo falta el endoso del Banco de la República a nombre de Finagro. Al menos en cuatro de esos pagarés sí figura el endoso que en los demás se echa de menos, por lo que aún si se aceptara toda la argumentación de los actores, el Banco Ganadero conservaría su legitimación como parte actora en el proceso ejecutivo que originó esta acción, el Juzgado demandado aún sería competente para conocer de ese proceso, y tanto el mandamiento de pago como las medidas cautelares serían procedentes. No falta al Banco legitimación en la causa para incoar el proceso ejecutivo en contra de los actores, sólo con base en los pagarés que le fueron entregados más no endosados por el Banco de la República; esa circulación anómala de los títulos valores, antes que privar al Banco Ganadero de los derechos que esos títulos le confieren, habilita a los actores -como obligados cambiarios-, para interponerle las excepciones que le hubiera podido oponer al Banco de la República, obviamente en caso de que hubieran concurrido oportunamente al proceso, cosa que no hicieron.

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por preclusión de términos

 

Ni en la solicitud de amparo, ni en la impugnación del fallo del juez a quo, ni en ninguna otra parte del expediente, los actores explicaron las razones por las que no concurrieron oportunamente al proceso ejecutivo que inició el Banco Ganadero en su contra, y tampoco aparece por parte alguna razón por la cual podría imputársele al Juzgado que los actores no hubieran hecho uso oportuno, y acorde con lo que ahora juzgan mejor para sus intereses, de los mecanismos judiciales de defensa que les ofrece la ley procesal vigente. Por tanto, debe enmarcarse este caso en la regla general de que no procede la tutela para retrotraer términos que el actor, por su propia incuria, dejó precluir.

 

 

Referencia: expediente T-264.497

 

Acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar por una presunta violación del derecho al debido proceso.

 

Temas:

Perjuicio irremediable.

Legitimación en la causa.

La tutela no procede cuando el actor dejó precluír la oportunidad procesal de defensa.

 

Actores: Joaquín Tomás Ovalle Muñoz, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, Gloria Pumarejo de Ovalle y la firma Ovalle Pumarejo & Cia. S. en C.

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo del Cesar y el Consejo de Estado , dentro de la acción de tutela instaurada por Joaquín Tomás Ovalle Muñoz, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, Gloria Pumarejo de Ovalle y la firma Ovalle Pumarejo & Cia. S. en C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos y solicitud de amparo.

 

El Banco Ganadero presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, una demanda ejecutiva mixta contra la sociedad Ovalle Pumarejo & Cía. S. en C., y los particulares Joaquín Tomás Ovalle Muñoz, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo y Gloria Pumarejo de Ovalle, con base en los pagarés Nos.: 1) 913489 por $192'000.000,oo; 2) 911656 por $27'500.000,oo; 3) 911850 por $22'165.200,oo; 4) 914930 por $120'000.000,oo; 5) 915066 por $170'000.000,oo; 6) 021413 por $80'000.000,oo; 7) 915058 por $200'000.000,oo; 8) 912555 por $42'000.000,oo; 9) 101942701 por $30'000.000,oo; 10) 02124-3 por 15'000.000,oo; y 11) 915074 por $32'000.000,oo.

 

Ese Juzgado libró mandamiento de pago en contra de las personas y firma mencionadas, el 3 de julio de 1997 y, después de emplazarlos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, les designó un curador ad litem, con quien se adelantó la actuación ejecutiva, hasta que los demandados en ese proceso, y actores en este, designaron un apoderado judicial.

 

Puesto que la oportunidad procesal para presentar excepciones frente al mandamiento de pago había precluído, el apoderado judicial de las personas y firma ejecutadas interpuso a su nombre la acción de tutela que se revisa, el 23 de junio de 1999; en el libelo sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar incurrió en una vía de hecho al admitir la demanda ejecutiva y darle trámite al correspondiente proceso, pues el Banco Ganadero, en su opinión, carece en ese proceso de legitimación en la causa.

 

Solicitó la tutela de los derechos al debido proceso, a la defensa, y el de dominio, para que se ordene al funcionario demandado dejar sin efectos el mandamiento de pago y la admisión de la demanda ejecutiva, cancelar y levantar las medidas cautelares, y condenar en costas y perjuicios al Banco Ganadero.

 

1.     Sentencias objeto de revisión.

 

A.   Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Esa Corporación conoció y tramitó en primera instancia este proceso, y el 8 de julio de 1999, decidió negar la tutela impetrada, pues consideró que el amparo no fue consagrado en la Carta Política para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, y que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar no incurrió en la vía de hecho que los actores le atribuyen.

 

A.   Consejo de Estado.

 

La Subsección A, de la Sección Segunda de esa Corporación conoció de la impugnación en contra de la decisión referida y, el 23 de septiembre de 1999, resolvió confirmar la sentencia recurrida, pues encontró acreditado en el expediente que la sociedad actora conocía del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, y no concurrió a él en la oportunidad prevista para hacer valer las razones que aduce ahora por vía de tutela.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Uno del 24 de enero de 2000; actúa como ponente el Magistrado Carlos Gaviria Díaz, pues la Sala Tercera de Revisión, por medio de auto del 17 de febrero de 2000, aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

1.     Problemas jurídicos a resolver.

 

En la revisión de los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, se deben considerar los siguientes asuntos:

 

¿Violó, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el derecho de defensa de los accionantes, cuando les nombró un curador ad litem, y continuó el proceso con él?

 

¿Violó, ese Despacho, los derechos al debido proceso y de dominio de los actores, cuando admitió y tramitó el proceso ejecutivo incoado por el Banco Ganadero en contra de ellos, cuando en algunos de los pagarés falta el endoso del Banco de la República?

 

¿Procede esta tutela, a pesar de que los actores no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que les ofrecen las formas propias del juicio ejecutivo?

 

1.     El presunto daño irremediable.

 

Los actores pretenden que esta acción es procedente, pues las medidas cautelares llevadas a cabo por el Juzgado Tercero siguen afectando sus patrimonios, y ellos perdieron la oportunidad procesal de defenderse, pues el Despacho accionado les impidió usar de ella. Así, la violación de sus derechos, producto de una presunta vía de hecho se mantiene, y ya no cuentan con otro medio de defensa.

 

Sin embargo, esa pretensión y las afirmaciones en que se funda, no encuentran respaldo en los medios de convicción que obran en el expediente, pues está acreditado que: a) el Juzgado Tercero Civil ordenó notificarle personalmente a los actores, tanto el auto admisorio de la demanda ejecutiva, como el que ordenó la práctica de las medidas cautelares; b) una vez resultaron infructuosos los esfuerzos realizados para concretar esa clase de notificación, y cuando, de acuerdo con la norma procesal aplicable, era razonable acudir al emplazamiento, éste se practicó y tampoco con él se logró que los ejecutados concurrieran; c) en esos términos y en la oportunidad legal, el Juzgado Tercero les nombró un curador ad litem; d) el proceso continuó con ese curador, y él no adujo excepciones, no impugnó el mandamiento de pago, y no objetó la orden o el alcance de las medidas cautelares decretadas; y c) los actores tenían conocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra, y durante todo el trámite descrito en los anteriores literales se abstuvieron de concurrir o de otorgar poder a un abogado de su confianza para que los representara.

 

Así, esta Sala concluye que no hay fundamento para afirmar que el Despacho demandado violó el derecho de defensa de los accionantes cuando les nombró un curador ad litem, ni cuando continuó el trámite del proceso ejecutivo con él, pues los ejecutados conocían de la existencia de dicho proceso y no concurrieron al mismo, a pesar de que se procuró notificarles personalmente hasta el punto en que la ley procesal autoriza recurrir al emplazamiento de los demandados, a fin de proteger también el derecho del ejecutante a la impulsión del juicio. Tampoco entonces concurrieron los ejecutados al trámite del que conocían, y el hecho de que se les nombrara un curador ad litem en esas circunstancias, antes que violar su derecho al debido proceso, acredita que tal derecho se les garantizó en los términos de la ley procesal, pues ésta prevé la institución del curador ad litem en los juicios ejecutivos, precisamente como garantía del derecho de defensa de los accionados, y no constituye, como pretenden los actores, un mecanismo arbitrariamente introducido en ese proceso por el funcionario demandado, para impedirles la defensa a quienes libremente optaron por mantenerse ausentes del proceso.

 

Y precisamente porque los ejecutados optaron por mantenerse ausentes, fue posible que el curador prácticamente se allanara a las pretensiones del Banco Ganadero, y omitiera interponer como excepción, la falta del endoso del Banco de la República en algunos de los pagarés; los directamente interesados no hicieran entonces manifestación alguna, aunque de la inexistencia de tal endoso, se desprendería la presunta falta de legitimidad del Banco Ganadero, según alegan los tutelantes.

 

Que el curador haya omitido presentar esa excepción, y que hubiera precluído la oportunidad para hacerlo, no hace que la actuación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar constituya una violación del derecho de defensa de los actores, pues ellos son los obligados cambiarios de todos los pagarés enunciados en la demanda ejecutiva; además, todas las obligaciones que figuran en esos títulos valores son claras, expresas y exigibles; y los actores giraron esos títulos para garantizar el pago de créditos que les otorgó la misma institución bancaria que pretende ejecutar el cobro coactivo. En esos términos, si en algunos de los pagarés falta un endoso del dueño del dinero que les prestó el Banco Ganadero, tal falta en ningún caso podría ocasionar la ilegitimidad de ese banco como parte activa en el proceso ejecutivo; cuando más, podría tener como consecuencia que disminuyera el monto total del mandamiento de pago; pero esa clase de circulación irregular de algunos de los títulos valores, no hace que pierda legitimidad la parte ejecutante, ni convierte al juez demandado en incompetente para librar el mandamiento de pago, ni hace ajenas a derecho las medidas cautelares que ese funcionario ordenó y llevó a cabo.

 

Para efectos de la tutela, la consecuencia de no aceptar el argumento inicial de los actores, es la afirmación de que, en este caso, no existe el pretendido perjuicio irremediable que se podría evitar otorgando el amparo deprecado.

 

1.     La legitimación en la causa del Banco Ganadero.

 

Según los actores, el Banco Ganadero les prestó dineros de Finagro que administra el Banco de la República, y para estar legitimado como parte actora en el proceso ejecutivo que incoó en su contra, debió remitir los pagarés al Banco de la República y recibirlos de él debidamente endosados antes de proceder a cobrarlos judicialmente; como tal endoso no se dio, el Banco Ganadero carecería de legitimación, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar habría incurrido en una vía de hecho al admitir la demanda ejecutiva, y tramitar un proceso irregular.

 

Al respecto, es del caso señalar que tal argumento es inconsistente, pues fue elaborado ignorando que, como ya se consideró, no en todos los pagarés que sirvieron de base para demandar y adelantar el proceso ejecutivo falta el endoso del Banco de la República a nombre de Finagro. Al menos en cuatro de esos pagarés sí figura el endoso que en los demás se echa de menos, por lo que aún si se aceptara toda la argumentación de los actores, el Banco Ganadero conservaría su legitimación como parte actora en el proceso ejecutivo que originó esta acción, el Juzgado demandado aún sería competente para conocer de ese proceso, y tanto el mandamiento de pago como las medidas cautelares serían procedentes. 

 

Más claro aún resulta que esta acción de tutela no procede por la presunta falta de legitimidad del Banco Ganadero como parte actora del proceso ejecutivo, si se consideran únicamente los pagarés que no le endosó, más sí entregó, el Banco de la República. A pesar de que el artículo 651 del Código de Comercio[1] establece que esos títulos se transmiten por endoso y entrega de los mismos, la transferencia que se lleva a cabo por la mera entrega, es decir, por medio diverso del endoso, está expresamente contemplada en la ley vigente, y el artículo 652 ibídem., señala las consecuencias que le corresponden: "La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante" Así, tampoco falta al Banco Ganadero legitimación en la causa para incoar el proceso ejecutivo en contra de los actores, sólo con base en los pagarés que le fueron entregados más no endosados por el Banco de la República; esa circulación anómala de los títulos valores, antes que privar al Banco Ganadero de los derechos que esos títulos le confieren, habilita a los actores -como obligados cambiarios-, para interponerle las excepciones que le hubiera podido oponer al Banco de la República, obviamente en caso de que hubieran concurrido oportunamente al proceso, cosa que no hicieron.

 

1.     Improcedencia de la tutela.

 

Queda por considerar si procede esta tutela, a pesar de que los actores no hicieron uso oportuno de los mecanismos de defensa judicial que les ofrecen las formas propias del juicio ejecutivo.

 

Al respecto debe señalar esta Sala que ni en la solicitud de amparo, ni en la impugnación del fallo del juez a quo, ni en ninguna otra parte del expediente, los actores explicaron las razones por las que no concurrieron oportunamente al proceso ejecutivo que inició el Banco Ganadero en su contra, y tampoco aparece por parte alguna razón por la cual podría imputársele al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar que los actores no hubieran hecho uso oportuno, y acorde con lo que ahora juzgan mejor para sus intereses, de los mecanismos judiciales de defensa que les ofrece la ley procesal vigente. Por tanto, debe enmarcarse este caso en la regla general de que no procede la tutela para retrotraer términos que el actor, por su propia incuria, dejó precluir.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 23 de septiembre de 1999, por medio de la cual se denegó la tutela impetrada por Joaquín Tomás Ovalle Muñoz, Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo, Gloria Pumarejo de Ovalle y la firma Ovalle Pumarejo & Cia. S. en C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] "Artículo 651.- Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648"