T-591-00


Sentencia T-591/00

Sentencia T-591/00

 

DERECHO A LA VIDA-Prevención de riesgos por autoridad pública/DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL-Prevención de riesgos por autoridad pública

 

Las autoridades no sólo deben abstenerse de actuaciones que atenten contra la vida y la integridad de las personas residentes en el país, sino que están obligadas a prevenir los riesgos que las afectan, a evitar que se realicen los que se pueden oportunamente controlar, y a atender las consecuencias de las catástrofes imprevisibles o inevitables. Corolario de lo anterior, es que ninguna autoridad puede válidamente impedir que las autoridades o los particulares actúen para evitar que un riesgo grave se realice, y ocasione la muerte de las personas o produzca daños a sus bienes; mucho menos, cuando el único motivo que puede aducir para actuar de tal manera es el afán de obtener un provecho patrimonial, a costas de colocar en peligro a una o más personas, o de mantenerlas bajo un peligro grave que se puede evitar.

 

EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Perjuicio por daño en alcantarillas/EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES-Reparación de alcantarilla hasta tanto no se pague indemnización

 

En el caso bajo revisión, es claro que el actor y sus vecinos están siendo perjudicados por el daño que se produjo en las alcantarillas del sector en que viven, y que las Empresas Públicas Municipales, en lugar de colaborar en el saneamiento del lugar, se opuso e impidió que la firma demandada realizara la reparación correspondiente, con la única justificación de que antes de arreglar la cañería, esa empresa de servicios públicos le debe cancelar la indemnización correspondiente a una presunta servidumbre, que se generaría en la reparación. Esta Sala encuentra que, aún en el caso de que la indemnización reclamada fuera procedente, para hacer efectivo su cobro no pueden las Empresas Públicas Municipales mantener a parte de la población sometida a un riesgo grave para su integridad y salud, cuando éste se puede evitar, y esa entidad cuenta con mecanismos judiciales para perseguir el pago de las sumas que en derecho se le adeuden.

 

 

Referencia: expediente T-283.087

 

Acción de tutela contra de la firma Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P. por una presunta violación de los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano.

 

Tema:

Las autoridades deben remover los riesgos a los que están expuestas las personas, en lugar de intentar aprovechar tal situación para presionar pagos.

 

Actor: Francisco Javier Rodríguez Pérez

 

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DÍAZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Francisco Javier Rodríguez Pérez contra la firma Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P..

 

I.                  ANTECEDENTES

 

 

1.     Hechos.

 

Francisco Javier Rodríguez Pérez reside en el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 9-89 del Barrio San Miguel de Girardot, Cundinamarca.

 

Frente al citado predio, pasa una tubería destinada a la conducción de aguas negras y, no se sabe con precisión desde cuando, parte de los tubos que la componen se rompieron, dando lugar a que las aguas negras se rieguen y acumulen alrededor del inmueble que habita el señor Rodríguez Pérez.

 

Dicho ciudadano presentó varias quejas a la empresa Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P., encargada del servicio de alcantarillado, y a otras dependencias administrativas municipales, pero el daño no ha sido reparado por causa de un conflicto que se suscitó entre la firma mencionada y las Empresas Públicas Municipales de Girardot. 

 

 

1.     Solicitud de amparo.

 

Francisco Javier Rodríguez Pérez solicitó el amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, el 28 de octubre de 1999; en su opinión, las aguas negras represadas alrededor de su residencia han afectado los cimientos de la construcción, y representan un peligro grave para su vida y la de los demás habitantes de la casa, así como un riesgo para su salud, e impiden ejercer el derecho de todos a gozar de un ambiente sano. Solicitó que se ordene a la empresa demandada realizar los arreglos correspondientes sin más dilación.

 

 

1.     Sentencias objeto de revisión.

 

A.   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

 

Ese Despacho conoció de la solicitud de tutela en primera instancia, y resolvió tutelar los derechos reclamados por el actor, por medio de sentencia del 11 de noviembre de 1999.

 

Consideró ese Juzgado que durante la inspección judicial que practicó al inmueble donde reside el actor, quedó establecido con claridad el grave riesgo al que están sometidas la vida y la salud tanto del accionante como de los demás habitantes del sector donde él reside, así como la violación del derecho de todos ellos a gozar de un ambiente sano.

 

También encontró que es la empresa demandada la responsable de efectuar los arreglos correspondientes, y que las Empresas Públicas Municipales de Girardot han impedido que se realicen las obras correspondientes, aduciendo inciertos derechos patrimoniales -la indemnización correspondiente a una presunta servidumbre-.

 

En consecuencia, tuteló los derechos reclamados por el actor, y ordenó a la firma demandada realizar la reparación de la tubería de aguas negras.

 

 

A.   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

 

Las Empresas Públicas Municipales de Girardot impugnaron la sentencia de primera instancia como terceros interesados en la causa, y la Sala Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca conoció de la acción en segunda instancia; el 15 de diciembre de 1999, resolvió confirmar la sentencia recurrida, y adicionarla con una orden para que la entidad impugnante dejara de impedir la realización de los arreglos.

 

 

I.                  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno, y el auto de la Sala de Selección Número Dos del 14 de febrero de 2000.

 

 

1.     Breve justificación de la confirmación de los fallos de instancia.

 

Según el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, "las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas". En este caso, se procederá de acuerdo con tal norma, justificando brevemente la confirmación de los fallos de instancia con las siguientes razones.

 

Quedó plenamente establecido en la inspección judicial del inmueble que habita el actor que: a) se presentó la rotura de una de las tuberías que conducen aguas negras en los alrededores de esa construcción; b) la acumulación de aguas servidas han ocasionado daños al inmueble; c) esas aguas representan un grave riesgo para quienes habitan en el sector; d) la empresa demandada es la llamada a realizar los arreglos correspondientes; e) no ha sido posible reparar la cañería, debido a la oposición de las Empresas Públicas Municipales de Girardot, pues esa entidad reclama que se le pague por permitir la entrada a un predio suyo por el que pasa la tubería que se debe arreglar.

 

Frente a esos hechos, se debe enfatizar que "las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (C.P. art. 2). Por tanto, las autoridades no sólo deben abstenerse de actuaciones que atenten contra la vida y la integridad de las personas residentes en el país, sino que están obligadas a prevenir los riesgos que las afectan, a evitar que se realicen los que se pueden oportunamente controlar, y a atender las consecuencias de las catástrofes imprevisibles o inevitables. Corolario de lo anterior, es que ninguna autoridad puede válidamente impedir que las autoridades o los particulares actúen para evitar que un riesgo grave se realice, y ocasione la muerte de las personas o produzca daños a sus bienes; mucho menos, cuando el único motivo que puede aducir para actuar de tal manera es el afán de obtener un provecho patrimonial, a costas de colocar en peligro a una o más personas, o de mantenerlas bajo un peligro grave que se puede evitar.

 

En el caso bajo revisión, es claro que el actor y sus vecinos están siendo perjudicados por el daño que se produjo en las alcantarillas del sector en que viven, y que las Empresas Públicas Municipales de Girardot, en lugar de colaborar en el saneamiento del lugar, se opuso e impidió que la firma demandada, Aguas de Girardot, Ricaurte y la Región S.A. E.S.P., realizara la reparación correspondiente, con la única justificación de que antes de arreglar la cañería, esa empresa de servicios públicos le debe cancelar la indemnización correspondiente a una presunta servidumbre, que se generaría en la reparación. Esta Sala encuentra que, aún en el caso de que la indemnización reclamada fuera procedente, para hacer efectivo su cobro no pueden las Empresas Públicas Municipales mantener a parte de la población sometida a un riesgo grave para su integridad y salud, cuando éste se puede evitar, y esa entidad cuenta con mecanismos judiciales para perseguir el pago de las sumas que en derecho se le adeuden.

 

 

I.                  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de diciembre de 1999, por medio del cual se tutelaron los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, de Francisco Javier Rodríguez Pérez.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DÍAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General