T-607-00


Sentencia T-607/00

Sentencia T-607/00

 

DETENCION DOMICILIARIA-Finalidad

 

La figura de la detención domiciliaria consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigación de un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privación de la libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva.

 

FUNCIONARIO JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Distinción de elementos que estructuran un caso

 

La Fiscal demandada se limitó a negar el beneficio solicitado por la sindicada sin atender las circunstancias particulares que rodean la situación de la señora. Una razón como ésta reproduce, de manera infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una desueta tradición jurídica, ve todavía en el delincuente una fuente indiscriminada de peligro social, incluso si se trata -como en este caso- de un mero sindicado. De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesión ó privilegio que se le otorgue al procesado es siempre sinónimo de debilidad o desarticulación del proceso penal. Precisamente con el propósito de evitar generalizaciones como ésta, que configuran una abierta violación del espíritu garantista -propio de la Constitución de la 91-, resulta indispensable que los funcionarios que participan en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos que estructuran un caso para determinar con precisión el tratamiento que él demanda, teniendo en cuenta que el régimen punitivo se basa en el hecho imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o representa. 

 

VIA DE HECHO-Decisión como resultado de argumentación insuficiente

 

La señora sólo es sindicada en la etapa de investigación, y es inadmisible  -frente a la presunción de inocencia-, que se le considere anticipadamente como una delincuente condenada.  Si bien la norma procesal remite a una valoración subjetiva del funcionario, ésta no puede desligarse totalmente de los medios de convicción aportados al proceso, sin violar el derecho de la procesada. Sin duda, una decisión que es el resultado de una insificiente argumentación, en últimas, reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que se convierte sencillamente en una vía de hecho. 

 

DETENCION DOMICILIARIA-Beneficio a madre con hija autista que requiere cuidados

 

La detención domiciliara, si bien constituye un beneficio, pues a la persona a quien se ha dictado una medida de aseguramiento no se le interna en un establecimiento carcelario, no significa que el procesado quede desvinculado de la actuación judicial -como parece creerlo la señora fiscal-, ni que esté exento de cumplir los deberes que su condición exige. Además, la aplicación de esta prerrogativa depende de una serie de requisitos objetivos, que el funcionario investigador constató en este caso, y subjetivos, que no fueron debidamente analizados. En cuanto a las circunstancias familiares, laborales y de relación con la comunidad de la sindicada, la Fiscal no se detuvo a analizar cada uno de estos aspectos, pasando por alto la situación de la familia, especialmente lo referente a la menor -de 6 años de edad- quien, padece de autismo y requiere de su madre para mantener los niveles de sociabilidad, desarrollo psicomotriz y elemental afecto que su difícil situación permite. 

 

 

Referencia: expediente T-265.580

 

Acción de tutela contra la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, por una presunta violación del derecho al debido proceso, y de los derechos de los niños a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, conformar una familia, y al cuidado y amor de su familia.

 

Tema: 

La competencia de los funcionarios judiciales para decidir sobre la libertad personal es reglada.

 

Actor:  Jorge Enrique Hurtado Trujillo

 

Magistrado Ponente:  Carlos Gaviria Díaz

 

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

 

 

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados José Gregorio Hernández, Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Hurtado Trujillo contra la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.

 

 

I.  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

El señor Jorge Enrique Hurtado Trujillo, quien actúa en representación de sus hijos menores María Angélica, Valentina y Daniel Hurtado Jiménez, presenta acción de tutela en contra de la Fiscalía 12 Unidad de Lavados de Activos de Santafé de Bogotá, por considerar que dicho ente está vulnerando los derechos de los niños a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, a tener una familia que les brinde cuidado y amor, y al debido proceso.

 

Los argumentos presentados por el actor para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados se pueden resumir en los siguientes términos:

 

a. El señor Hurtado Trujillo contrajo matrimonio con la señora Carmen Rosa Jiménez Urrego; de esa unión nacieron María Angélica, Valentina y David, todos menores de edad.

 

a. María Angélica, según un informe del Centro de Desarrollo Infantil "ANTHIROS", del 13 de noviembre de 1996, "obtuvo en la escala CARS  un puntaje correspondiente a autismo, viéndose mayormente afectadas las áreas de relación con personas, imitación verbal y motora, afecto, empleo del cuerpo, adaptación al cambio, responsividad visual y a otros receptores, respuesta de ansiedad, comunicación verbal y no verbal, nivel de actividad, funcionamiento intelectual y responsividad auditiva" (folio 7, cuaderno 1).

 

a. Con base en el anterior diagnóstico, y de acuerdo con la observación de la paciente, el Comité de Evaluación de ANTHIROS recomendó que María Angélica "ingrese a un programa terapéutico integral...que a la vez oriente y dé pautas a la familia para el manejo más adecuado de la niña, dadas sus características individuales" (folio 10, cuaderno 1).

 

   En consecuencia, recalcó el peticionario, "el desarrollo y orientación de mi hija se encontraba en marcha, hasta finales del mes de agosto de 1999, cuando mi esposa Carmen Rosa Jiménez Urrego fue detenida por cuenta de la Fiscalía 12 Unidad de Lavado de Activos, sindicada de los delitos de Falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y exportación ficticia" (folio 18, cuaderno 1).

 

d. La esposa del señor Hurtado Trujillo, en efecto, es investigada en la actualidad por la entidad acusada (Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos) y se le dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva -Resolución del 3 de septiembre de 1999-.

 

En consideración a que los hijos del peticionario, especialmente María Angélica, requieren de la presencia de la madre, el representante legal de Carmen Rosa solicitó que se le concediera el beneficio de la detención domiciliaria; en palabras del actor: "los delitos por los cuales se sindica a mi esposa son hechos que, en caso de obtener una sentencia, no superarían los 4 años, según lo descrito por la misma Fiscalía.  El señor defensor de mi esposa solicitó la detención domiciliaria, ya que se cumplían los presupuestos para este caso, factor objetivo y subjetivo, ya que como vuelvo y repito mi esposa no ha tenido problemas con la justicia, ha desempeñado  fiel y honradamente los trabajos realizados...pero por encima  de estos elementos de juicio, se colocó de presente la situación de mis menores hijos quienes necesitan la presencia y apoyo de su mamá" (folio 18, cuaderno 1).

 

a. La separación de madre e hija, ha producido un claro retroceso en el tratamiento de María Angélica, tal como lo certifica la fonoaudióloga Luz Amalia Fernández -médica tratante-, quien manifiesta  que "en las últimas dos semanas la niña ha presentado patrones de conducta y comportamientos regresivos, situación que preocupa de manera especial pues coincide con el hecho de que su madre se ha encontrado fuera de la ciudad.  Debido a las dificultades de desarrollo que presenta la niña, es muy importante poder mantener un vínculo afectivo seguro con sus padres y realizar un seguimiento periódico entre la madre y la terapista  para asegurar mayor progreso y eficacia en el proceso terapéutico" (folio 12, cuaderno 1).

 

a. Finalmente, agregó el accionante que "la Fiscalía negó la detención domicialiaria basándose en la subjetividad de la funcionaria investigadora, pasando por encima el derecho de los menores aquí descritos, motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de acudir a su despacho a impetrar esta acción"  (folio 18 cuaderno 1).

 

1.      Solicitud de tutela

 

En consideración a las circunstancias anotadas, el actor pidió que se ordenara a la Fiscalía demandada, conceder la detención domiciliaria en favor de su esposa, en aras de proteger los derechos fundamentales de sus hijos menores.

 

 

1.      Sentencia objeto de revisión

 

El 4 de octubre de 1999, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá decidió denegar la tutela promovida por el señor Hurtado Trujillo.

 

A juicio de esa Corporación, este mecanismo de protección tiene carácter meramente residual y, por tanto, sólo procede en ausencia de otros medios jurídicos de protección.  En el caso concreto, dijo el Tribunal, la decisión mediante la cual la Fiscalía 12 demandada, negó el beneficio de la detención domiciliaria, fue objeto de apelación, la cual aún no se ha resuelto. 

 

Por último, el Tribunal señaló que "el juez de tutela no tiene la facultad de valorar las decisiones judiciales adoptadas dentro del ámbito de competencia de los jueces ordinarios, porque no es un órgano censor o de tercera instancia que pueda reabrir el debate ya surtido ante los jueces y decididos por éstos en legítimo ejercicio de la jurisdicción común.".

 

 

II.               PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

En cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, la doctora Blanca Esther Ramírez Gonzalez, Fiscal Especial Seccional 12, informó a la Corporación que la decisión de negar la detención domiciliara solicitada por el apoderado judicial de la señora Jiménez Urrego, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, el 2 de noviembre de 1999.  Agregó que el 31 de diciembre de ese mismo año se cerró la investigación parcialmente, y que al momento de enviarse el informe a esta Corporación, 31 de enero del presente año, se adelantaba el trámite de la notificación.

 

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número Once del 29 de noviembre de 1999.

 

1.     Problema jurídico

 

El problema que se presenta en esta oportunidad a consideración de la Corte se contrae a establecer hasta qué punto la falta de una adecuada motivación de las resoluciones tomadas por parte de las autoridades encargadas de adelantar la etapa de investigación dentro del proceso penal, constituye una violación de derechos fundamentales del debido proceso y del bienestar y protección de los menores de edad afectados por ellas.  Con el objeto de aclarar esos asuntos, se  analizará (a.) si la decisión de la entidad accionada de negar la concesión del beneficio de detención domiciliaria se aviene a las normas constitucionales y legales;  y (b.) cuáles son los elementos de juicio que han de tomar en cuenta los funcionarios que participan en la investigación criminal a la hora de interpretar y aplicar algunas normas jurídicas propias del proceso penal.

 

1.     La decisión de la Fiscalía 12 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos que se demanda.

 

Dentro de la investigación por la comisión de los delitos de exportación ficticia, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, la Fiscalía 12 adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos dictó en contra de la señora Jiménez Urrego, entre otras personas, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, mediante Resolución del 3 de septiembre de 1999.

 

En atención a las específicas circunstancias familiares de la señora Jiménez, relacionadas con la existencia de hijos menores necesitados de la presencia de la madre y, particularmente, debido a la situación de María Angélica, quien dada su condición de salud requiere de atención especial de sus padres y tratamiento especializado constante, el apoderado judicial de Carmen Rosa solicitó la sustitución de la detención preventiva sin excarcelación, por la detención domiciliaria.

 

El abogado defensor sustentó la petición en el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 396 del C.P.P para obtener la concesión del beneficio de la detención domiciliaria; señaló que esa disposición condiciona el otorgamiento de ese subrogado a:  (1.) que la pena mínima señalada para los delitos sobre los que versa la investigación sea de cinco años o menos -elemento objetivo-, y (2) que se pueda establecer que el sindicado, por las características familiares y laborales de que goza, y por los vínculos que mantiene con la comunidad, comparecerá al proceso y no pone en peligro a la sociedad -elemento subjetivo-.  De manera concreta se alegó que en el caso de Carmen Rosa Jiménez Urrego, los delitos por los que se la investiga y se le dictó medida de aseguramiento, tienen prevista una pena inferior a cinco años, y que la sindicada "es madre de tres pequeños...la menor María Angélica Hurtado Jiménez es autista, lo que requiere de atención especial que sólo su madre puede otorgar con el cariño, la dedicación y comprensión que la menor requiere" (folio 75, cuaderno 1).

 

La detención domiciliaria fue negada por la Fiscal demandada en este proceso de tutela porque, según afirmó, si bien se cumple con la condición objetiva del artículo 396 del C.P., es decir que la pena mínima señalada para cada uno de los delitos por los que se investiga a la señora Jiménez, es inferior a cinco años, no sucede lo mismo con el requisito subjetivo.

 

La funcionaria manifestó que "la existencia o inexistencia de una relación familiar no garantiza por se, ni la comparecencia al proceso, ni la seguridad de la comunidad.  En cuanto hace a las relaciones laborales es también polémico ya que el trabajo realizado por la señora Carmen Rosa Jiménez Urrego...hasta donde consta en el proceso, sugiere que el delito por el cual se investiga tiene relación con su rol laboral" (folio 139, cuaderno 1).

 

Agregó la fiscal que "creer que las relaciones de...Carmen Rosa Jiménez Urrego con la comunidad garantizan la comparecencia al proceso y la seguridad de la misma comunidad, es cuando más un acto de fe de la delegada, pues si estos sindicados, presuntamente han protagonizado una conducta desviada consistente en la agresión que irroga a la sociedad, no pueden asumir como factor de presión en pro de su comparecencia, la conservación de unas relaciones que no le han interesado y que han puesto en peligro también en forma consciente y voluntaria al delinquir"  (folio 139 cuaderno 1).

 

Por último, señaló la Fiscal que "siendo estricta la delegada, en la interpretación del alcance de la exigencia legal, debo señalar que infiero que ninguna persona que delinque puede ser garantía de seguridad para la comunidad.  Pues el autor de una conducta penalmente reprochable siempre pone en peligro la comunidad.  Es realmente contradictorio que se atente contra la sociedad, y al mismo tiempo quien lo hace no ofrezca peligro para ella.".  Muy lejos está el legislador de humanizar aspectos como los que realmente se han ventilado en esta decisión , casos como el de los menores hijos de estos sindicados.  El comportamientio humano tiene una limitante muy grande, no puede ir fuera del marco legal, porque cuando esto ocurre, desafortunadamente quien más sufre es la familia" (folio 140 cuaderno 1, subraya la Sala).

 

Esta decisión fue confirmada, según las pruebas solicitadas por la Sala, a través de auto del 2 de noviembre de 1999 proferido por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá, entidad que no esgrimió argumentos distintos a los ya señalados.

 

1.     De la interpretación sistemática de los derechos fundamentales: el debido proceso

 

Es evidente que la efectividad de los principios rectores de la función de administrar justicia que se le encomienda a la rama judicial depende siempre, desde el punto de vista material, no sólo de la recta aplicación de la ley sino de la adecuada valoración de los hechos que rodean cada caso.  De nada sirve el reconocimiento de los derechos y garantías que comprende el debido proceso, si en la práctica se convierten en una fórmula vacía que, con la argumentación de la autoridad demandada, hacen que la norma procesal no pueda tener aplicación en ningún caso, pues pasa por alto las particularidades del caso sub-judice.  El proceso, entendido como el escenario jurídico por excelencia en que se debaten argumentos y se busca establecer la realidad de hechos relevantes para el derecho, no puede impulsarse de manera automática, en ocasiones imponderada, sin que se corra el riego de desconocer derechos fundamentales reconocidos a todos los ciudadanos.

 

En el caso que es objeto de estudio para la Corte Constitucional, es preciso determinar si la Fiscalía 12, perteneciente a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho Dominio y contra el Lavado de Activos, acertó al negar, por las razones expresadas, el beneficio de detención domiciliaria a la esposa del actor. Esta figura procesal consiste en la posibilidad de que una persona vinculada a la investigación de un hecho punible, a la cual se le ha dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, pueda seguir vinculada al proceso, aunque la privación de la libertad se lleve a cabo en su domicilio, de manera sustitutiva.

 

El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal se encarga de señalar los requisitos para que dicho beneficio sea concedido.  En primer lugar, los hechos punibles que son objeto de investigación deben tener señalada una pena mínima de 5 años de prisión o menos. Esta condición objetiva se cumple en el caso de la señora Jiménez Urrego, como bien lo señaló la Fiscal 12, toda vez que los delitos de falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado, exportación ficticia y concierto para delinquir, de los que se le sindica, tienen penas mínimas inferiores a 5 años.  

 

Como segunda condición, la norma procesal penal sujeta la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, a la verificación de que "el sindicado por sus características familiares, laborales y vínculos con la comunidad comparecerá al proceso, y no coloca en peligro a la comunidad".  Este requisito que se constituye en el elemento subjetivo del precepto jurídico -artículo 396 C.P.P.-, es el centro de la discusión que surge en este proceso.

 

En efecto, la Fiscal demandada se limitó a negar el beneficio solicitado por la sindicada sin atender las circunstancias particulares que rodean la situación de Carmen Rosa, como lo exige la norma precitada, y simplemente argumentó que "ninguna persona que delinque puede ser garantía para la comunidad, pues el autor de una conducta penalmente reprochable siempre pone en peligro a la comunidad".

 

Una razón como ésta reproduce, de manera infortunada, los prejuicios y prevenciones que, por efecto de una desueta tradición jurídica, ve todavía en el delincuente una fuente indiscriminada de peligro social, incluso si se trata -como en este caso- de un mero sindicado. De acuerdo con esta forma de razonar, cualquier concesión ó privilegio que se le otorgue al procesado es siempre sinónimo de debilidad o desarticulación del proceso penal.  Precisamente con el propósito de evitar generalizaciones como ésta, que configuran una abierta violación del espíritu garantista -propio de la Constitución de la 91-, resulta indispensable que los funcionarios que participan en las diferentes etapas del proceso penal, distingan los elementos que estructuran un caso para determinar con precisión el tratamiento que él demanda, teniendo en cuenta que el régimen punitivo se basa en el hecho imputable y no en lo que pueda presumir el funcionario que el sindicado es o representa. 

 

No puede perderse de vista que la señora Jiménez Urrego, sólo es sindicada en la etapa de investigación, y es inadmisible  -frente a la presunción de inocencia-, que se le considere anticipadamente como una delincuente condenada.  Si bien la norma procesal remite a una valoración subjetiva del funcionario, ésta no puede desligarse totalmente de los medios de convicción aportados al proceso, sin violar el derecho de la procesada.

 

Sin duda, una decisión que es el resultado de una insificiente argumentación, en últimas, reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que se convierte sencillamente en una vía de hecho

 

La detención domiciliara, si bien constituye un beneficio, pues a la persona a quien se ha dictado una medida de aseguramiento no se le interna en un establecimiento carcelario, no significa que el procesado quede desvinculado de la actuación judicial -como parece creerlo la señora fiscal-, ni que esté exento de cumplir los deberes que su condición exige.  Además, como se dijo en su momento, la aplicación de esta prerrogativa depende de una serie de requisitos objetivos, que el funcionario investigador constató en este caso, y subjetivos, que no fueron debidamente analizados. 

 

En cuanto a las circunstancias familiares, laborales y de relación con la comunidad de la sindicada, la Fiscal 12 no se detuvo a analizar cada uno de estos aspectos, pasando por alto la situación de la familia Hurtado Jiménez, especialmente lo referente a María Angélica -de 6 años de edad- quien, como quedó dicho, padece de autismo y requiere de su madre para mantener los niveles de sociabilidad, desarrollo psicomotriz y elemental afecto que su difícil situación permite. 

 

Ahora bien: teniendo en cuenta que las consideraciones de la Corte versan sobre un acto producido por la autoridad competente, para decidir acerca de una medida de aseguramiento que se le dicta a quien ha sido vinculado a un proceso, resulta evidente que es la misma fiscalía o el juez penal del conocimiento, si ya el asunto pasó a la etapa del juicio, quien deberá reconsiderar la decisión teniendo en cuenta todos los elementos de juicio que configuran la situación de la señora Carmen Rosa Jiménez Urrego y su familia.  Sólo así se podrá arribar a una decisión -cualquiera que sea su sentido- que responda a los hechos y que valore los derechos de todas las partes implicadas.

 

Por estas razones, la Corte ordenará que, para restablecer el debido proceso, si el asunto continúa a cargo de la fiscalía demandada, ésta revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 1999, y reconsidere si  procede el beneficio de la detención domiciliaria, a la luz de la situación particular de la sindicada, en lugar de las generalizaciones que adujo en el auto cuestionado.  En caso de que el asunto haya pasado a conocimiento de un juez penal, éste, en cumplimiento de la función que le corresponde como garante del debido proceso y los demás derechos fundamentales de los procesados, estudiará y resolverá razonadamente si procede concederle a Carmen Rosa Jiménez Urrego el subrogado que se viene considerando.

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.  REVOCAR la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, proferida el 4 de octubre de 1999 y, en su lugar, proteger el derecho fundamental al debido proceso de la señora Carmen Rosa Jiménez Urrego, esposa del actor, y los derechos fundamentales de sus hijos menores.

 

Segundo.  ORDENAR que, para restablecer el debido proceso, si el asunto continúa a cargo de la fiscalía demandada, ésta revoque el auto proferido el 10 de septiembre de 1999, y reconsidere si  procede el beneficio de la detención domiciliaria, a la luz de la situación particular de la sindicada, en lugar de las generalizaciones que adujo en el auto cuestionado.  En caso de que el asunto haya pasado a conocimiento de un juez penal, éste, en cumplimiento de la función que le corresponde como garante del debido proceso y los demás derechos fundamentales de los procesados, estudiará y resolverá razonadamente si procede concederle a Carmen Rosa Jiménez Urrego el subrogado de la detención domiciliaria.

 

Tercer.  Librar por Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Comuníquese, notifíquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado Ponente

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General