T-612-00


Sentencia T-612/00
Sentencia T-612/00

 

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de mesadas pensionales atrasadas/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas

 

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago de mesadas atrasadas

 

EMPLEADOR-Crisis económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

 

ACCION DE TUTELA-Pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reliquidación de pensiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Solicitud reliquidación de pensiones

 

Las pretensiones de reliquidación pensional presentadas por la accionante, en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario de la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretación jurídica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa.

Referencia: expediente T-256718

 

Accionante: Ana Feliza Gutiérrez Quevedo

 

Accionado: Cajanal

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº256718 promovida por la señora Ana Feliza Gutiérrez de Quevedo contra Cajanal.

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La señora Ana Feliza Gutiérrez de Quevedo presentó acción de tutela en contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, por considerar vulnerados por esa entidad sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. Al respecto, considera la demandante que la omisión de la entidad accionada de darle un trámite adecuado a su reliquidación o nivelación de su pensión de jubilación, es la circunstancia vulneradora de sus derechos fundamentales. Para fundamentar las anteriores precisiones, pone de presente los siguientes hechos:

 

a)     La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal,  mediante resolución No 01363 de febrero 11 de 1985, le reconoció a la actora una pensión de jubilación por $15.302,05 pesos mensuales, para hacerse efectiva a partir del 21 de abril de 1982.

 

b) En septiembre 17 de 1997, la accionante acudió ante Cajanal, a fin de que se le reliquidara la pensión otorgada, presentando los documentos requeridos.

 

c) En octubre de 1997, en ejercicio del derecho de petición, la accionante presentó un documento adicional para demostrar la existencia  y por ende la procedencia,  de la reliquidación de pensión formulada.

 

d) En abril 21 de 1998 la entidad accionada por medio de la Resolución No 009331, deniega la solicitud de reliquidación pensional solicitada.

 

e) En junio 8 de 1998 la demandante presentó en consecuencia recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la resolución enunciada en el numeral anterior, el 9 de junio de 1998.

 

f) En septiembre 9 de 1998, la accionante presentó ante Cajanal, copia auténtica de la certificación de la cancelación  del sobresueldo del 50%, expedida por el Ministerio de Educación, con la finalidad de que ese documento fuese incorporado en el expediente administrativo correspondiente, como factor de reliquidación de la Pensión. Cuenta la accionante que  en marzo 21 de 1978, la Gobernación de Cundinamarca profirió la resolución No 00616 por medio de la que se resuelve reajustar en un 50% la asignación mensual de varios maestros entre los cuales figuró la accionante.

 

g) En octubre 6 de 1998, la Subdirección General de Prestaciones económicas de Cajanal, mediante Resolución No 025490, resolvió el recurso de Reposición confirmando en todas sus partes la Resolución No 009331 de abril 21 de 1998.

 

h) En marzo 3 de 1999, el Director del Departamento Administrativo del Departamento de Cundinamarca, mediante resolución No 003707, decidió reliquidar la pensión de jubilación reconocida, teniendo en cuenta como fundamento para ello, el 50% de sobresueldo, cobrado por vía judicial.

 

i) En julio 22 de 1999, mediante la Resolución No 003203, se desató el recurso de apelación propuesto en contra de la Resolución No 009331 del 21 de abril de 1998, de Cajanal, en forma desfavorable a las pretensiones de la accionante, confirmándose entonces la providencia que denegó la pretendida reliquidación pensional.

 

j) La accionante, además, como se expresó, acudió en varias oportunidades ante la Justicia Laboral Ordinaria, en procura de obtener a través de un proceso judicial, el reconocimiento y pago por la vía ejecutiva de los reajustes salariales en un porcentaje igual al 50%.

 

Por lo tanto, estima que la violación de sus derechos recae precisamente en el desconocimiento  en que incurre la entidad accionada, al no tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de la peticionaria, el reajuste del 50%  que le han reconocido otras autoridades judiciales competentes. Alega ser persona de la tercera edad, por lo que considera injusto tener que esperar por tiempo indefinido el pago de lo debido, más aún cuando deriva su manutención  y la de su familia, de su mesada pensional.

 

Por todo lo anterior, la demandante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales lesionados y que en su defecto, se conmine a Cajanal a que en forma favorable a sus pretensiones, liquide el valor de su pensión,  teniendo en cuenta la reliquidación salarial sentenciada por algunas autoridades judiciales competentes.

 

2.  Pruebas

 

Dentro de las pruebas que se encuentran  en el expediente figuran, entre otras, las siguientes:

 

a) Oficio  del 15 de septiembre de 1998, del Ministerio de Educación, por medio de la

cual se le reitera a la accionante una comunicación anterior en materia pensional. 

b)    Resolución No 009331 del 21 de abril de 1998, de la Subdirección general de Prestaciones Económicas de Cajanal, por la que se niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante.

c)     Resolución No 00307 del 03 de marzo de 1999, del Director del Departamento Administrativo de Cundinamarca, por la cual se le reliquida a la accionante la pensión de jubilación, teniendo en cuenta como fundamento para ello,  el 50% de sobresueldo, cobrado por vía judicial.

d)    Constancia de la Secretaría del Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se da constancia de que cursó en ese despacho judicial el proceso ejecutivo No 5746-97 en contra de la Nación, Ministerio de Educación,  dentro del que se encuentra como demandante la  peticionaria,  y se le canceló la suma de $ 2.284.834 pesos por concepto de reajustes salariales entre enero 1ºde 1996  y diciembre de 1996.

e)     Constancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se señala que se le ordenó pagar a la accionante la suma de $ 1.816.977 pesos por concepto de reajuste salarial, de enero de 1995 a diciembre del mismo año, a la Nación, Ministerio de Educación,

f)      Constancia en el mismo sentido del Juzgado 14 laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, en el que se indica que se le canceló por la Nación, Ministerio de Educación,   a la accionante,  la suma de $1.520.551 pesos por concepto de reajuste de mesadas entre enero a diciembre de 1994.

g)     Constancia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante la cual se señala que a la accionante se le canceló la suma de $2.549.274 pesos por reajustes del 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, en igual sentido.

h)    Otras constancias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá,  por el periodo de enero a diciembre de 1991, y del 1º de julio de 1987 al 31 de marzo de 1988;  del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por el periodo de enero a diciembre de 1990 y de 1980 a 1984; del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por el año de 1986 y 1987; del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá,  por el periodo entre 1984 a 1986 y del Juzgado 11 Laboral del Circuito por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 31 de mayo de 1997.

i)       Copia de la Resolución No 025490 del 6 de octubre de 1998, por la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la Resolución No 009331 de abril de 1998, que deniega la reliquidación.

j)       Copia de la Resolución No 003202 del 22 de julio de 1999, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la misma resolución,  y  se confirman los  actos administrativos anteriores.

 

3. Sentencias objeto de Revisión.

 

Correspondió el conocimiento del presente caso de tutela al Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Santafé de Bogotá, quien denegó la acción por considerar que  éste no es el mecanismo llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que son los pertinentes a utilizar en este caso. En opinión del fallador de instancia, la autoridad competente para resolver la solicitud de la peticionaria,  es precisamente  la jurisdicción contencioso administrativa, más aún cuando lo que se cuestiona es la acción de las autoridades,  por errónea interpretación de la ley. Así mismo, el fallador de instancia pone de presente que no hay vulneración del derecho de petición de la accionante, en la medida en que la entidad accionada le ha dado contestación a los diferentes recursos por ella presentados, las respuestas han sido de fondo y el hecho de que la contestación sea negativa a sus pretensiones, no conculca ese derecho constitucional. 

 

Por último, considera el juzgador que tampoco puede predicarse lesión al derecho a la seguridad social, en la medida en que en ningún momento se desprende de la información suministrada por la solicitante, que se le haya suprimido el pago pensional mensual que actualmente recibe, razón por el cual su inconformidad respecto al monto pensional debe ser debatida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Del derecho a la seguridad social en materia pensional.

 

1. De conformidad con la jurisprudencia constitucional en relación con el tema de la seguridad social en materia pensional, es posible poner de presente algunas de las principales consideraciones que ha presentado esta Corporación en relación con tema objeto de estudio[1]. En efecto, ha dicho la Corte en sus diferentes pronunciamientos que:

 

a) El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias  T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998;  SU-995/99 y T-140/00.

 

b) Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

 

c) El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2] deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

 

d) La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3]. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que  son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

 

e) La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4]. Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

 

f) El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas”[5]. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

 

g) La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

 

h) Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.

 

i) La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.

 

La razón de ser de esta precisión, es que la tutela resulta un mecanismo claramente subsidiario frente a otros medios de  defensa judiciales destinados específicamente a  definir la titularidad de derechos en virtud de la competencia constitucional y legal, que les ha sido atribuida.

 

Bajo esta perspectiva, sólo podría ser procedente la tutela, si a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, las circunstancias del caso concreto  llevan al convencimiento de la existencia de un perjuicio irremediable en detrimento de los derechos fundamentales del accionante. Sin embargo, aún partiendo de ese supuesto, la tutela puede llegar a concederse exclusivamente  como mecanismo transitorio, hasta tanto las circunstancias objeto de debate sean definidas, por la jurisdicción correspondiente.

 

2. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante la aparente vulneración del derecho a la igualdad y de  la seguridad social de la demandante, en virtud de la presunta omisión de Cajanal de reliquidar, a pesar de diferentes pronunciamientos judiciales en materia laboral,  el monto de la mesada pensional de la accionante en un 50%. Para Cajanal, oportunamente se le ha dado respuesta de fondo a la peticionaria sobre su solicitud, y existen los actor administrativos correspondientes que señalan que sobre el punto se ha agotado la vía gubernativa.

 

3.     Por ende, con base en las anteriores reflexiones y fundamentos, esta  Sala debe concluir, que las pretensiones de reliquidación pensional presentadas por la accionante,  en modo alguno pueden ser resueltas por medio del mecanismo preferente y sumario  de  la tutela, teniendo en cuenta que se fundamentan en discusiones de fondo en materia de interpretación jurídica sobre el monto exacto de su mesada pensional, cuyo debate debe  ser resuelto necesariamente por intermedio de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Ahora bien, en caso de existir un perjuicio irremediable, las circunstancias podrían favorecer un tratamiento diferente. Sin embargo en este caso concreto es  claro que,  de conformidad con el acervo probatorio, no hay elementos de prueba que acrediten la real existencia de un  perjuicio de esas características en detrimento de la demandante, más aún cuando no hay factores,  - como podría llegar a ser la edad -, que nos permitan concluir que la accionante es tan mayor, que supera en años el promedio de expectativa de vida de la mayoría de los colombianos, en cuyo caso acceder a otros procesos judiciales sería altamente gravoso para ella, por su específica condición.

 

Adicionalmente, tampoco se hace alusión a mora alguna en el pago de asignaciones pensionales que lleve a la Sala a concluir que existe vulneración del mínimo vital de la peticionaria, de lo que se desprende que no hay elementos de juicio que permitan llegar a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la accionante.

 

4. En lo concerniente al derecho a la igualdad invocado por la peticionaria, tampoco encuentra esta Corporación elementos que permitan establecer algún tipo de comparación entre circunstancias, condiciones o personas, de las que se desprenda una vulneración a este derecho de la demandante. Por las anteriores razones, en consecuencia, esta Sala de revisión confirmará el fallo de instancia.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Bogotá, del 10 de septiembre de 1999, respecto de la señora Ana Feliza Gutiérrez de Quevedo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 



[1] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-140 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz

[4] Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz