T-613-00


Sentencia T-613/00

Sentencia T-613/00

 

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo

 

DERECHO DE PETICION-Diferencia con lo pedido

 

Referencia: expediente T- 289.469

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

Santa Fe de Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela interpuesta por Manuel Guillermo Alvarez Bustamante contra la Caja Nacional de Previsión

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- El primero de febrero de 1999, el actor elevó un derecho de petición a la Caja Nacional de Previsión, en donde solicita el reconocimiento de su pensión de gracia.

 

- Afirma el actor que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, han transcurrido más de 9 meses sin que exista pronunciamiento definitivo por parte de la entidad accionada.

 

- La demandada remitió al actor el oficio C.O.A.U. No 2173 en el que informa que no ha podido resolver de fondo la solicitud planteada “por razones de orden eminentemente administrativo relacionadas con las políticas de Estado de reducción del gasto público, que han contribuido notoriamente, entre otros, a la disminución de la planta de personal de la entidad, lo que hace imposible evacuar peticiones dentro de los términos legalmente establecidos por física falta del recurso humano necesario para hacerlo”

 

2. La Solicitud

 

El accionante considera vulnerado el artículo 23 de la Carta. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad demandada que “resuelva mi solicitud de petición de jubilación de gracia”

 

3. Intervención del accionado

 

Después de la decisión de primera instancia, la Caja Nacional de Previsión informó que mediante Resolución 16553 de 1999, fue resuelta la solicitud de pensión de jubilación del peticionario, por lo que él debe acercarse a las instalaciones de la Caja para notificarse del acto administrativo.

 

4. Sentencia objeto de revisión

 

Mediante providencia del 10 de diciembre de 1999, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta decidió conceder la tutela y ordenó que, en un término de treinta días, la accionada “dé respuesta a lo solicitado por el petente… reconociendo su derecho a la pensión de jubilación”.

 

Según criterio del juez de tutela, “revisada la documentación aportada, puede deducirse que el actor reúne los requisitos para el reconocimiento de su pensión y la respuesta otorgada no resuelve el fondo de lo requerido por él”

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. En razón a que la petición que origina la presente tutela ya fue resuelta por la entidad demandada, la Sala se abstendrá de conceder el amparo solicitado, pues no sólo el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 así lo dispone, sino que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1] ha señalado que “el supuesto del daño consumado impide el fin  primordial  de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños que dicha violación pueda generar, y no una protección posterior a la causación de los mismos cuya protección es objeto de acción  indemnizatoria que puede reclamarse por otra vía judicial”[2]. Por consiguiente, en aquellos casos en donde ha cesado la causa que generó el daño “ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aun en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar, pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas y protegidas por la acción de la autoridad judicial”[3].

 

2. No obstante lo anterior, la Sala considera necesario precisar el alcance del derecho de petición, como quiera que el juez de instancia concedió el amparo de ese derecho ordenando reconocer la pensión de gracia del solicitante.

 

En reiterada jurisprudencia[4], la Corte Constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.

 

Así las cosas, es evidente que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel “es diferente de lo pedido”[5]. Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta. De lo contrario, el juez sustituye a la administración y desconoce la discrecionalidad que le es propia al funcionario administrativo.

 

Precisamente, en este aspecto, esta sentencia corrige la decisión del juez de instancia, quien en aras de amparar el derecho de petición ordenó a la entidad demandada proferir el acto administrativo en un sentido determinado, desconociendo que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta sólo lo faculta a impulsar  una respuesta inmediata y eficaz.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Cúcuta, el 10 de diciembre de 1999, dentro de la presente acción de tutela, en su lugar NEGAR el amparo solicitado, pero sólo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-452 de 1993, T-596 de 1993, T-124 de 1998, T-150 de 1998 y SU-747 de 1998.

[2] Sentencia T-138 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz

[3] Sentencia T-012 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa

[4] Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-357 de 1996, T-298 de 1997, T-393 de 1998, T-731 de 1998, T-335 de 1998, T-424 de 1999 y T-449 de 1999.

[5] Sentencia T-362 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz