T-614-00


Sentencia T-614/00

Sentencia T-614/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución y decisión de fondo/DERECHO DE PETICION-Término para resolver

 

Referencia: expediente T-298.976 y T-298.978 (acumulados)

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, veintinueve (29) de mayo de dos mil (2000)

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en las acciones de tutela interpuestas, en forma separada y a través de apoderado, por Doris Edilma Puentes Torres y Maria Luz Lara Herrera contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca-.

 

Por tratarse de acciones de tutela que pretenden la protección de los mismos derechos fundamentales y se dirigen contra la misma entidad, la Sala Sexta de Revisión decidió acumular los expedientes para que sean tramitados y fallados en esta misma sentencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

- Mediante escrito del 9 de agosto de 1999, dirigido al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca, la señora Doris Edilma Puentes Torres, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial. En el mismo sentido, la señora Maria Luz Lara Herrera se dirigió ante el accionado, el 10 de julio de 1999.

 

- Pese a lo anterior, al momento de interponer las acciones de tutela (11 de enero de 2000), la accionada no ha dado respuesta a las peticiones en comento.

 

2. La Solicitud

 

Las accionantes consideran vulnerado su derecho constitucional de petición, por lo que solicitan que el juez de tutela ordene a la accionada que responda las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales.

 

3. Sentencias objeto de revisión

 

Los procesos de la referencia fueron fallados, en forma separada, por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien en sentencias del 28 de enero del presente año, decidió conceder el amparo del derecho de petición de las actoras. En consecuencia, ordenó a la accionada que en el término de cuarenta y ocho horas “disponga lo necesario para que se de contestación a la solicitud elevada” por cada una de las peticionarias. Según su criterio, todas las autoridades administrativas están obligadas a resolver de fondo las peticiones elevadas por los particulares dentro del término que regula el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Pues bien, en razón a que el demandando no contestó la petición dentro del término que señala la ley, vulneró el artículo 23 de la Carta.

 

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

1. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, la Sala expondrá brevemente las razones por las que confirmará la decisión de instancia (art. 35 Decreto 2591 de 1991)

 

2. En lo pertinente, la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relación con el derecho de petición[1], ha establecido lo siguiente:

 

a) El derecho de petición es fundamental y puede garantizarse a través de la acción de tutela.

 

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada en la solicitud.

 

c) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

 

d) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe existir resolución de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Debe darse a conocer al peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

 

e) Por regla general, el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, es el que establece el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, esto es, de 15 días hábiles para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

f) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

 

3. Como se observa en los antecedentes de esta sentencia, transcurrieron más de 5 meses y la accionada no ha contestado las peticiones elevadas por las solicitantes. Por consiguiente, es clara la vulneración del derecho de petición de las accionantes, por lo que la acción de tutela es procedente, tal y como lo afirmó el juez de instancia.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE:

 

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 28 de enero de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Doris Edilma Puentes Torres contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca-.

 

Segundo. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el 28 de enero de 2000, dentro de la acción de tutela interpuesta por Maria Luz Lara Herrera contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Seccional Cundinamarca-.

 

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORÓN DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.