T-616-00


Sentencia T-616/00

Sentencia T-616/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

SALARIO-Sumas que deben integrarse para efectos del significado y pago oportuno

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima de trabajo

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y órdenes del juez

 

 

Referencia: expediente T-293645 y T-295470

 

Acciones de tutela instaurada por José López y Jorge Gómez contra el Municipio de Salamina.

 

Procedencia: Juzgado 2° Civil Municipal de Salamina

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo del dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 2° Civil Municipal de Salamina, dentro de la acción de tutela instaurada por José López contra el Municipio de Salamina; y en los fallos del Juzgado Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Salamina en la tutela de Jorge Gómez contra el mismo Municipio.

 

ANTECEDENTES

 

 

Por tratarse de casos semejantes cuya acumulación se ordenó, se simplifica la relación de los hechos.

 

 

1. HECHOS en la T-293645 y en la T-295470

 

1.1. José Fabián López Trujillo, obrero al servicio del municipio de Salamina desde hace seis años, no ha recibido los sueldos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, las primas de navidad, semestral  y vacacional, los sueldos de septiembre y octubre de 1999, la quincena de noviembre de 1999, la prima semestral de 1999. Devenga $378.000,oo mensuales.

1.2. Jorge Eduardo Gómez González, también es obrero al servicio del municipio de Salamina, desde hace 17 años, devenga $520.000,oo mensuales, labora de noche tres días a la semana y está disponible “para hacer alguna vuelta”, en el resto de días. No ha recibido los sueldos de septiembre a diciembre de 1998, la prima de navidad y semestral y los sueldos de septiembre y octubre de 1999.

1.3. Afirman ambos  que el único ingreso es el salario y que con él se sostienen ellos y sus familias.

1.4. En el caso de López Trujillo los dependientes son el padre y dos hermanas que estudian. Dice que le está debiendo a la Universidad lo de un semestre y a tres personas más aproximadamente un millón en conjunto. Paga $100.000,oo de arriendo y debe ocho meses.

1.5. En el caso de Gómez González, ayuda a la madre y a los dos hijos. La esposa trabaja en el magisterio. Agrega que está debiendo plata a tres personas por valor aproximado a los tres millones de pesos. Paga $200.000,oo mensuales de arriendo a la madre; y la esposa está pagando una casa a cuotas.

1.6. Indican que en caso similar la Corte Constitucional falló a favor de un compañero de trabajo de los peticionarios. (Al parecer se trata de Fernando Narváez).

1.7. Aclara López Trujillo que en año anterior tuvo que interponer una tutela porque no le pagaban el salario durante 1998, que fue fallada el 19 de abril de 1999 en forma negativa,  pero que no le han pagado aún  y ahora lo hace también  por lo correspondiente a 1999.

1.8. En el Presupuesto Municipal, en los gastos de funcionamiento, hay soporte para el pago de salarios y prestaciones.

 

2. PRUEBAS en la T-293645 (José López Trujillo)

 

2.1. Dentro de la acción de tutela  el juez ordenó la declaración bajo juramento del señor José Fabián López Trujillo quien ratificó lo relacionado en el punto 1.1. de los hechos.

2.2. Informe del Tesorero de Salamina diciendo que a López Trujillo se le debe no solo desde septiembre de 1999 sino de agosto a diciembre de 1998. Y que en esta situación están también los jubilados.

2.3. Declaración juramentada de Ana de Jesús Loaiza de Arias, arrendadora de López Trujillo, quien corrobora lo de la deuda por cánones de arrendamiento.

2.4. Declaración de Martha Libia García de Usma, sobre lo que le adeuda López Trujillo.

2.5. Declaración de Nidia Loaiza de Manrique sobre la deuda de López Trujillo por compra de alimentos (legumbres).

 

 

3. PRUEBAS  en la T-295470 (Jorge Gómez González)

 

3.1. Resolución de nombramiento

3.2. Declaración juramentada ante el juez de tutela, por parte de Jorge Gómez González, corroborando lo dicho en la solicitud de tutela.

3.3. Un acta de acuerdo con el sindicato para pagar lo debido y comunicación del sindicato exigiendo el pago de salarios atrasados.

3.4. Declaración juramentada de Olga Martínez Diaz, esposa de quien instaura la tutela diciendo que gana $560.000,oo mensuales como maestra, que está estudiando a distancia, y que ella está pagando una casa que puso en arrendamiento pero no le pagan los cánones últimamente.

 

 

4. SENTENCIAS QUE SE REVISAN

 

4.1. La del 9 de diciembre de 1999 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, en el caso de Fabián López Trujillo, concediendo la tutela por remuneración mínima vital, vida, honra y buén nombre y ordenándole al Alcalde que en el término de quince días cancele lo debido.

 

4.2. En el caso de Jorge Eduardo Gómez González, la sentencia de primera instancia del Juzgado 2º Civil Municipal de Salamina de 25 de noviembre de 1999 denegó la tutela porque, en sentir del funcionario, no se afectó el mínimo vital ya que la esposa del peticionario gana el doble del salario mínimo vital y tiene casa. Impugnada la decisión, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, el 25 de enero del 2000, confirmó la decisión del a-quo por idénticas razones a las expresadas en el fallo de primera instancia.

 

 

CONSIDERACIONES JURIDICAS

 

COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia de los casos hecha por la Sala de Selección y por la acumulación decretada.

 

 

TEMAS JURIDICOS

 

1. Pago oportuno del salario

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99,  que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran, en bloque de constitucionalidad con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario.

 

 

2. Ambito constitucional del término salario

 

La SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho  y probado el no pago  y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

 

3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18, 20, 21, 22.

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario.

 

En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio; el juez no se los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales, pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia.

 

Respecto al mínimo vital: si hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos suficientes que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en contrario).

 

 

4. Mínimo vital

 

 

La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado….. 

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe."

 

 

5. La orden

 

Respecto a la orden que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden  debe extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.

 

 

ANALISIS DE LOS CASOS CONCRETOS

 

Está demostrado que las dos personas que instauran la tutela son trabajadoras del municipio de Salamina, devengan exiguas sumas  y no se les han cancelado los salarios de septiembre, octubre y noviembre de 1999 y parte de los salarios de 1998 con las primas correspondientes. No hay prueba de que ellos no dependen única y exclusivamente del salario.

 

En ambos casos los trabajadores han requerido de préstamos para solucionar urgentes necesidades.

 

En el caso de José Fabián López Trujillo es patente que toda su familia se ha visto perjudicada por no recibir salarios el trabajador, de manera que fue acertada la decisión del juez que es objeto de la presente revisión. Por supuesto que la decisión solo se podrá referir a la protección al mínimo vital y a la dignidad y no a los otros derechos mencionados en la solicitud de tutela. Y la orden sólo se referirá a los meses no pagados durante el año de 1999, porque sobre lo debido en 1998 ya hubo tutela al respecto y la Corte no entra a revisar lo que no ha sido seleccionado. En cuanto a las primas, sólo se protegerá la prima semestral de 1999 porque sobre las otras ya hubo pronunciamiento.

 

En cuanto a la situación de Jorge Eduardo Gómez González también prospera la tutela aunque su esposa reciba como maestra una cifra aproximada a los dos salarios mínimos. Es obvio que si el marido no recibe salario esto afecta gravemente la situación del núcleo familiar (incluidos los padres del trabajador). Además, la valoración del mínimo vital no es cuantitativa sino cualitativa. Está probado que Gómez tiene dos hijos que estudian, una madre anciana (85 años) y una hermana que de él dependen. Se ha endeudado. El hecho de que paguen una casa a cuotas no significa que sean tan pudientes como para que no se afecte el mínimo vital. Y la obligación respecto al sostenimiento y manutención de los hijos es obligación de la pareja no solo de la madre. Por otro aspecto, no es razonable que si Gómez trabaja y tiene derecho al pago oportuno de su exiguo salario, se le diga que no se le afecta el mínimo vital porque su esposa lo puede con mucho esfuerzo sostener a él, a sus hijos y a su progenitora con los dos salarios mínimos que recibe como maestra. Luego, se revocarán las decisiones de instancia. 

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR las sentencias objeto de revisión en el caso de JORGE EDUARDO GOMEZ GONZALEZ (la del 25 de noviembre de 1999 del Juzgado 2° Civil Municipal de Salamina y la del 25 de enero del 2000 del Juzgado Civil del Circuito de Salamina) y en su lugar ORDENAR que el Alcalde de SALAMINA, si es que no lo ha hecho, pague en el término de quince días los meses debidos y relacionados en las respectiva petición, (sueldos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, prima de navidad de 1998, sueldos de septiembre, octubre y noviembre de 1999 y prima semestral de ese año). Y, PREVENIR para que en adelante no se vuelva a incurrir en dilaciones que demoren el pago de salarios de los accionantes.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Salamina, en el caso de JOSE FABIAN LOPEZ TRUJILLO, pero por las razones indicadas en el presente fallo.

 

TERCERO. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria