T-617-00


Sentencia T-617/00
Sentencia T-617/00

 

DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida

 

ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos de gravedad

 

DERECHO A LA SALUD-Práctica de exámenes

 

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

 

Referencia: expediente T-290320

 

Accionante: Juana María Castaño Arenas.

 

Accionado: Instituto de Seguros Sociales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C.,  veintinueve  (29) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

Dentro de la acción de tutela Nº 290320 promovida por la señora Juana María Castaño Arenas contra el Instituto de los Seguros Sociales.

 

ANTECEDENTES

 

1.     Hechos

 

La señora Juana María Castaño de Rojas, presentó acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social. Las razones que fundamentan su solicitud de protección constitucional, son las siguientes:

 

a)     La accionante es pensionada del I.S.S. como beneficiaria de su esposo fallecido.

 

b)    Desde hace dos años, viene sufriendo de fuertes dolores en el pié izquierdo y a raíz  de  ello  ha  consultado  a   los  médicos  del  I.S.S.   del   lugar   donde    reside,  (Copacabana,  Antioquia), quienes la han remitido a varias clínicas de Medellín, a fin de que se le practicara  una Plesmografía.

 

c)     Sin embargo, teniendo en cuenta que fue imposible que se le realizara el examen  señalado, aparentemente por no existir contratos de esa institución  accionada con esas clínicas enunciadas,  el ISS le cambió la orden de Plasmografía, por una de Ecografía Venosa, examen que tampoco le pudo ser practicado,  porque las clínicas no tenía contrato alguno con el ISS.

 

d)    En vista de lo anterior, la accionante regresó al I.S.S. a informarles de la  situación, y en esa entidad le dijeron que lo conveniente era dejar allí  la orden de remisión, a fin de  que ellos mismo se encargaran  de conseguirle la cita para la ecografía. Sin embargo, y desde entonces,  la han tenido esperando, inicialmente porque aparentemente habían enviado la orden a la Central, y posteriormente porque se la devolvieron.

 

e)     Teniendo en cuenta, que a juicio de la solicitante no le han querido practicar el examen, pidió que le devolvieran las órdenes de remisión a fin de instaurar la presente  acción de tutela.

 

Por ende, solicita que se le protejan los derechos constitucionales invocados, y que  se le ordene al I.S.S.,  disponer lo necesario para que se le practique la Ecografía Venosa y se le brinde la atención integral en salud a que tiene derecho.

2.  Pruebas

 

Dentro de las pruebas recaudadas por el juzgado de instancia, y las que se encuentran  en el expediente, figuran las siguientes:

 

a)         Copia de la cédula de ciudadanía de la actora, que indican que la peticionaria

       tiene 63 años.

b)        Copia del Carnet del I.S.S

c)         Copia de certificación del médico del I.S.S., que ordena la Ecografía Venosa.

d)        Memorial del 22 de noviembre de 1999, mediante el cual, a los pocos días del

pronunciamiento de instancia, el Seguro Social informa que:

 

" Se autorizó y tramitó orden de ECO Duplex Venoso De Msis en el Instituto del Corazón, a nombre de la paciente. Hoy se le comunicará telefónicamente para que reclame dicha orden en las oficinas de Tutelas del ISS y se presente  a la Institución para la realización del Examen".

 

3. Sentencias objeto de Revisión.

 

Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, quien mediante providencia del 16 de noviembre de 1999, denegó la tutela de la referencia, por considerar que no se acreditó que "la no practica de la Ecografía Venosa"  pone  "en peligro la vida" de la demandante. Por ende, el fallador de instancia considera que al no vulnerarse el derecho a la vida no puede tutelarse por conexidad el derecho a la salud de la peticionaria.

 

II. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

 

Competencia.

 

En mérito de lo expuesto,  esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. 

 

Fundamentos Jurídicos.

 

Del derecho a la vida y a la salud.

 

1- La jurisprudencia constitucional  ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental,  puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con  la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud  y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y  su dignidad[1]. Por esta razón, el derecho a la salud no  puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva  su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.[2]

 

Sin embargo, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta Sala, no es  un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto  más amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no,  extendiéndose al  objetivo de  garantizar también  una existencia en condiciones dignas. De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad misma de ella  se ha entendido por derecho a la salud,

 

"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento..." "[3].

 

2- En ese orden de ideas, un concepto restrictivo de la protección a la vida, que desconozca las anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y vida de las personas.

 

Por ende, esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones, que  la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho a la vida, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la  calidad de la misma en las personas[4], según  cada caso específico.

 

3- Cuando se trata  del  derecho a la salud en consecuencia, “la posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del tipo de derecho"[5], tal y como se señaló por esta Corporación en la Sentencia T- 207 de 1995, derecho que al reunir el carácter de  conexo con el derecho a la vida  y  la integridad de la persona, puede ser protegido  como fundamental, según las circunstancias específicas invocadas.[6]

 

4- Así las cosas, tal y como se ha expresado hasta el momento, la valoración en el caso concreto es fundamental para determinar la vulneración o no de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En este caso, no existe prueba que permita asegurar que el derecho a la vida o la dignidad de la peticionaria se encuentran en entredicho, con la omisión de la práctica del examen por parte de la entidad accionada. Sin embargo, tampoco se puede acreditar el resultado contrario, es decir, que no hay vulneración alguna del derecho a la vida de la accionante, porque se desconoce el impacto de la enfermedad que padece la demandante y la necesidad o no del examen solicitado para una intervención inmediata en la protección de ese derecho fundamental.  En ese orden de ideas, es evidente que se debieron haber solicitado pruebas que permitieran una conclusión definitiva frente a la situación planteada por parte del fallador de instancia, so pena de desconocer eventualmente una posibilidad real y manifiesta de vulneración de los derechos fundamentales  de la accionante.

 

5- Ahora bien, para la Corte en esta oportunidad resulta innecesario pretender una mayor precisión sobre el diagnóstico de la accionante a fin de consolidar o desvirtuar su protección constitucional, teniendo en cuenta que el expediente de la referencia contiene en su parte final, un informe de los Seguros Sociales en el que se indica que se hizo efectiva en favor de la peticionaria, la orden para que se le practique el examen que requiere desde hace varios meses. Así las cosas, las circunstancias que motivaron  la acción de  tutela,  constituye en consecuencia, un hecho superado, razón por el cual ésta Corporación procederá necesariamente, a confirmar la tutela.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, del 16 de noviembre de 1999, respecto de la señora Juana María Castaño de Vanegas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juez de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

 Secretaria General

 

 



[1] Corte Constitucional. Sentencia T-395 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero. Ver también, Sentencia No T-271 de 1995 y   Sentencia T-494 de 1993

[2] Ver Corte Constitucional. .Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

[3] Corte Constitucional.  Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[4] Corte Constitucional. Sentencia  T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.

[5] Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

[6] Ver  Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez Caballero.