T-623-00


Sentencia T-623/00

Sentencia T-623/00

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de procedimientos e intervenciones quirúrgicas

 

La reglamentación o aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, interpretando de manera restrictiva dicha reglamentación, omiten la práctica de procedimientos e intervenciones quirúrgicas directamente relacionados con la dignidad o vida de los pacientes, con el argumento equivocado de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud.

 

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Cubrimiento de cirugía que no tiene fines estéticos

 

A diferencia de otras oportunidades, en las cuales la Corte ha debido inaplicar las normas de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los interesados, en el presente caso la cirugía ordenada por el médico tratante se encuentra contenida en el P.O.S. y, por lo tanto, no es necesario proceder a tal inaplicación. En efecto, las autoridades consultadas indicaron a esta Sala que "el P.O.S.  sí cubre procedimientos quirúrgicos plásticos (o reconstructivos) siempre y cuando no sean estéticos o cosméticos". Con la omisión de practicar la cirugía requerida o alguna de las otras intervenciones, se ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor.

 

Referencia: expediente T-256091

 

Actora: Saidy Mariana Zambrano Agudelo

 

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santafé de Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil (2000).

 

En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el día 17 de agosto de 1999, la menor Saidy Mariana Zambrano Agudelo interpuso acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida que, en su sentir, han sido  amenazados por UNIMEC S.A., Entidad Promotora de Salud, Regional Meta. 

 

En la tutela presentada, la demandante afirma que tiene la condición de afiliada, como beneficiaria de su madre a UNIMEC S.A EPS, quien cotiza al sistema de seguridad social en salud a través de dicha entidad. Expone que en el mes de mayo de 1998 fue remitida por la Dra Zaida María Jara Urzola, cirujana plástica tratante adscrita a UNIMEC SA EPS, para que se le practicara una cirugía en el rostro, llamada "dermoabrasión", con el fin de tratar una cicatriz facial, producto de una quemadura sufrida a los 14 años, que le limita la apertura de la boca. Agrega que, si bien en junio de 1998 la entidad demandada había autorizado la operación requerida, ésta no pudo programarse durante los meses siguientes por circunstancias personales. Sin embargo, en mayo de 1999, cuando se iniciaron nuevamente los trámites para que se programara dicha cirugía, la entidad demandada negó la autorización, por cuanto consideró que se trataba de una "cirugía estética para embellecimiento", la cual se encontraba excluida del Plan Obligatorio de Salud. 

 

Con fundamento en lo anterior, solicita que se protejan sus derechos y en consecuencia, se ordenen a la entidad demandada la realización de la cirugía requerida.

 

Atendiendo a un escrito enviado por UNIMEC SA EPS, en el que su Gerente Regional del Meta asevera que la entidad que representa no está obligada a practicar la referida cirugía, por cuanto dicha intervención es de carácter estético y se encuentra excluida del P.O.S., y con fundamento en el resultado del examen médico-legal practicado a la menor, en el cual se señala que la cicatriz que ésta presenta en la cara no pone en peligro su salud y su vida, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado. 

 

No obstante, de las pruebas practicadas, en particular de los conceptos enviados por la Superintendencia de Salud, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,  la Sociedad  Colombiana de Cirugía Plástica y la Unidad de Cirugía Plástica de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, se pudo establecer con entera claridad que, en el presente caso, la cirugía requerida por la menor no es de carácter estético sino reconstructivo, puesto que con ella se pretende restaurar la alteración anatómica y funcional de los tejidos u órganos afectados por la quemadura.

 

A este respecto, los conceptos enviados coinciden en señalar que la cirugía estética con fines de embellecimiento es aquella que no tiene una patología de base y busca exclusivamente embellecer o rejuvenecer tejidos sanos o normales de las personas. A su turno, la cirugía estética reconstructiva (incluida en el P.O.S.) tiende a recuperar la forma o la función perdida como consecuencia de un trauma o una enfermedad. En consecuencia, la cirugía solicitada para la menor Saidy Mariana Zambrano Agudelo debe ser calificada como una cirugía reconstructiva.

 

 En esta ocasión, se trata de reiterar la jurisprudencia constitucional en torno de los derechos a la salud y seguridad social de los menores (CP art. 44), así como sobre el alcance del plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993. 

 

Esta Corporación ha manifestado que los derechos a la salud y seguridad social de los menores son derechos fundamentales, sin que sea necesario para darles dicha connotación que se establezca una conexidad con el derecho a la vida, pues por disposición expresa del constituyente tienen carácter fundamental.[1]

 

De otra parte, la Corte ha indicado que la reglamentación o aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de salud, interpretando de manera restrictiva dicha reglamentación, omiten la práctica de procedimientos e intervenciones quirúrgicas directamente relacionados con la dignidad o vida de los pacientes, con el argumento equivocado de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud[2].

 

Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterada, en el sentido de que el tratamiento o procedimiento requerido por el médico tratante e incluido en el P.O.S., debe ser ordenado y practicado en un tiempo razonable, para proteger efectivamente los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad de las personas.  

 

En el presente caso, los criterios aportados al expediente por parte  de las autoridades y expertos consultados conducen a afirmar que la cirugía requerida por la actora no puede ser considerada como una cirugía estética con fines de embellecimiento, sino que se trata de una intervención quirúrgica con carácter “reconstructivo o reparador”, por lo cual no se aplica la exclusión señalada en el literal a) del artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 proferida por el Ministerio de Salud, referente a "cirugías estéticas con fines de embellecimiento." En efecto, la “dermoabración” que se practicaría, así como otras posibles opciones, como la resección de la cicatriz, tienen la finalidad de corregir disfunciones o anormalidades y, en consecuencia, deben catalogarse como cirugías reparadoras, de acuerdo con los conceptos médicos recibidos por la Sala. 

 

A diferencia de otras oportunidades, en las cuales la Corte ha debido inaplicar las normas de exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud en aras de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los interesados, en el presente caso la cirugía ordenada por el médico tratante se encuentra contenida en el P.O.S. y, por lo tanto, no es necesario proceder a tal inaplicación. En efecto, las autoridades consultadas indicaron a esta Sala que "el P.O.S.  sí cubre procedimientos quirúrgicos plásticos (o reconstructivos) siempre y cuando no sean estéticos o cosméticos" como se encuentra contemplado en el manual de actividades, intervenciones y procedimientos que comprende el Plan Obligatorio de Salud, establecidos en la Resolución N° 5261 de 1994. 

 

 En tales condiciones, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, debe afirmarse que con la omisión de practicar la cirugía requerida o alguna de las otras intervenciones antes mencionadas, se ha vulnerado los derechos fundamentales de la menor. En consecuencia, se concederá el amparo constitucional solicitado.   

 

Por último, la Corte advierte que, aunque se conoció que recientemente la madre de la menor se retiró del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, al cual cotizaba por medio de UNIMEC SA EPS, al momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente tutela, y durante el trámite de primera instancia incluida la decisión judicial revisada,  ésta se encontraba en periodo de protección laboral y cumpliendo con el pago de los respectivos aportes. Por lo tanto, mientras existió la afiliación, UNIMEC S.A. EPS  dejó de cumplir una obligación  que entonces tenía y que afectó los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual, la tutela resulta procedente.[3] En suma, la presente acción de protección constitucional pretende restablecer el derecho vulnerado para lo cual, no cabe alternativa distinta a la de revocar el fallo de instancia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, ordenando a UNIMEC S.A. EPS realizar la dermoabración a la actora o la cirugía que, de acuerdo a concepto médico, sea la más idónea para tratar las secuelas de quemadura y devolver a parámetros de normalidad el rostro de la demandante. 

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado tercero Penal del Circuito de Villavicencio, de fecha 2 de septiembre de 1999,  y en su lugar, CONCEDER la tutela para la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Saidy  Mariana Zambrano Agudelo.

 

Segundo.- ORDENAR a  UNIMEC S.A. Empresa Promotora de Salud que, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la notificación de esta sentencia, cumpla con los trámites administrativos necesarios para que, a más tardar dentro de los seis (6) meses contados a partir de la misma fecha, se practique a Saidy Mariana Zambrano Agudelo, la intervención que, según concepto médico, sea la más idónea para restablecer las condiciones físicas de la paciente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Sentencias T-068/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-514/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T556/98 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-796/98 M.P. Hernando Herrera Vergara.

[2] Sentencias T-645/96 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-640/97 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-102/98 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-260/98 M.P. Fabio Morón Díaz, T-603/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-796/98 M.P. Hernando Herrera Vergara, entre otras.

[3] Sentencias T- 281/96 M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez, T-396/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-829/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.