T-627-00


Sentencia T-627/00

Sentencia T-627/00

 

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales por afectación del mínimo vital

 

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Interrupción que impediría continuación de estudios/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de dieciocho y hasta veinticinco años incapacitado para trabajador por estudios

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

 

Referencia: expediente T-281480

 

Acción de tutela incoada por Diana María Perdomo Sánchez contra el Instituto de Seguro Social, Sede Nacional de Santa Fe de Bogotá.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por la Sección Primera Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver sobre la acción de tutela que incoara Diana María Perdomo Sánchez.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. Hechos.

 

Señala la demandante, Diana María Perdomo Sánchez, de 20 años de edad, que instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que le han sido violados sus derechos a la educación, debido proceso, petición y salud.

 

Cuenta la accionante que en octubre de 1987, falleció su padre, dejando a tres hijos de 19, 14 y 12 años de edad, junto a su compañera permanente. La demandante es una de las sustituidas pensionales de su padre, y en 1998 al cumplir la mayoría de edad, el Instituto de Seguro Social le suspendió la pensión sin previo aviso. Señala que necesita la pensión  para vivir, pues se encuentra estudiando y su familia depende de las pensiones de sus hermanos y la de ella.

 

Obra en el expediente la respuesta que desde la oficina de la Gerencia de Atención al Pensionado en el Instituto de Seguro Social, se le envió a la demandante en donde le manifestaron lo siguiente:

 

“En atención a su solicitud, comedidamente le  manifestamos que la prestación concedida mediante resolución 2150 de junio 22 de 1988, se extiende hasta el cumplimiento de los 18 años de edad únicamente, para los hijos estudiantes, según lo dispuesto por el artículo 22 del acuerdo 224 de 1966( decreto 3041 de 1966, norma vigente al 18 de septiembre de 1987, cuando falleció el asegurado y por lo tanto, de obligatoria aplicación”.( ver folio 8 del expediente)

 

 

2. Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar la tutela solicitada al considerar que esta acción sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Para el Tribunal la acción instaurada resulta a todas luces improcedente, como quiera que encuentra como obstáculo insalvable para su prosperidad, el hecho de que la peticionaria tiene a su alcance la vía judicial ordinaria a la que puede recurrir con mediana diligencia, pues, se trata de un conflicto legal, que gira en torno a la reclamación de la pensión de sobrevivientes, el cual debe ser resuelto por la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2. La pensión de sobrevivientes según las normas de la ley 100 de 1993.

 

La acción de tutela, ha dicho la Corte, no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de pensiones, pues para ello, existen otros medios de defensa judicial. Sin embargo, en aras de la protección de la subsistencia de las personas en condiciones de dignidad es procedente la tutela cuando el no pago de las mesadas atenta en forma directa contra el denominado mínimo vital, que se ha definido como aquella suma estrictamente necesaria para cubrir las necesidades básicas de alimentación, educación, vestuario, vivienda, sin la cual es prácticamente imposible lograr el objeto constitucional enunciado dentro de los postulados del Estado Social de Derecho.[1]

 

Como se ha expuesto, la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguro Social, manifestó que en aplicación del Decreto 3041 de 1966, norma que rigió en la época en que falleció el padre de la demandante, se había dispuesto extender el goce de la misma sólo hasta la fecha en que la beneficiaria cumpliera 18 años, extinguiéndose a partir de ese momento.

 

El Instituto de Seguro Social se refiere a una disposición contenida en un decreto anterior a la vigencia de la Constitución de 1991 y a la Ley 100 de 1993, que introdujeron profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la seguridad social. No más léase el artículo 48 de la Carta que consagra en el inciso segundo el derecho irrenunciable a la seguridad social por parte de todos los habitantes, concepto que comprende la parte asistencial de atención de la salud y la prestacional a la que se refiere la acción de tutela objeto de examen.[2]

 

El texto de la Ley 100 de 1993, que recoge lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consagra en el artículo 47, literal b) lo siguiente:

 

“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

 

“(…)

 

“b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez…”. (Subrayado fuera de texto).

 

La norma referenciada consagró la voluntad del Constituyente, y también la del legislador, que persigue la protección de los hijos menores de edad o de los mayores que se encuentren inválidos o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, situación esta última que se presenta en el caso de la peticionaria Diana María Perdomo Sánchez.

 

La demandante cursa actualmente “sexto semestre académico del programa de derecho en el segundo período académico de 1999, asistiendo a clases en jornada diurna , con horario establecido de 6 a. m. a 12 m. y 2 p.m. a 6 p.m.,” según certificación académica proferida por la Directora del Centro de Admisiones, registro y control académico de la universidad Surcolombiana (folio 15 del expediente), y requiere de la pensión de sobrevivientes para continuar su formación académica y para la subsistencia de las personas que integran su hogar, que siendo menores - nada pueden producir y deben ser sostenidas con la ayuda que representa para todos el valor de la mesada dejada de percibir por la accionante.

 

La conducta del Instituto de Seguro Social invocando una disposición que regía cuando murió el causante y que ha perdido toda vigencia a la luz de las nuevas reglas constitucionales y legales, vulnera derechos fundamentales de la demandante, no solamente el derecho a la educación, sino fundamentalmente el derecho a una vida en condiciones dignas y justas y el derecho  al debido proceso administrativo. En efecto, el proceder el Instituto de seguro Social consistió en una revocatoria directa del acto administrativo que le había reconocido el derecho, sin haber contado con la autorización expresa  y escrita de la titular, y sin que la administración hubiese ventilado el conflicto ante la jurisdicción ordinaria laboral.[3] (Artículo 73 del Código Contencioso Administrativo).  

 

En consecuencia, la Sala procederá a revocar la decisión judicial proferida por el tribunal y concederá la protección incoada, tal como se procedió en sentencias T-323 de 2000, T-1006 de 1999 y T-196 de 2000.

 

Se ordenará que se incluya a la actora nuevamente en la nómina de sustitutos pensionales, y se continúe pagando la pensión mientras acredite que sigue estudiando, hasta los 25 años, aplicando lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

III.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver sobre la acción de tutela promovida por DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ contra el Instituto de Seguro Social y, en su lugar, conceder la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Sede Nacional de Santa Fe de Bogotá, continuar cancelando a DIANA MARÍA PERDOMO SÁNCHEZ las mesadas correspondientes a la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida, hasta que cumpla la edad de 25 años, siempre que continúe estudiando, circunstancia que deberá acreditar periódicamente, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

 

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] T-1006 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández.

[2] Ibídem.

[3] En el mismo sentido también sentencia T-558 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.