T-628-00


Sentencia T-628/00

Sentencia T-628/00

 

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo

 

DERECHO DE PETICION-Término para responder sobre reconocimiento y pago de pensión gracia

 

 

Reiteración de Jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-281983

 

Acción de tutela interpuesta por Gildardo de Jesús Tamayo Giraldo contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

Santafé de Bogotá, D.C. a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

SENTENCIA

 

en el proceso de tutela adelantado por Gildardo de Jesús Tamayo Giraldo contra la Caja Nacional de Previsión Social.

 

I.                   ANTECEDENTES.

1. Hechos.

 

El señor Gildardo de Jesús Tamayo González solicita al juez de tutela proteger su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes:

 

Habiendo cumplido los requisitos necesarios para obtener la pensión gracia, el demandante relata en su demanda que en el mes de noviembre de 1998, presentó ante las oficinas de Cajanal en Medellín, los documentos necesarios para que se procediera al efectivo reconocimiento.

 

Con posterioridad a esa fecha se le informó que su solicitud había sido radicada bajo el número 228679 del 10 de diciembre de 1998. El 26 de enero de 1999  la documentación había pasado a Archivo, y el  15 de mayo le informaron  que estaba en Control de Reparto. El 15 de octubre de 1999 había pasado a sustanciación.

 

Interpuso la acción de tutela el día 8 de octubre de 1999 y mediante oficio 056883 del 28 del mismo mes y año, se le informa que la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia se encuentra en el grupo de sistemas, de donde pasará posteriormente a la oficina de sustanciación y reconocimiento.

 

 

Igualmente se le responde que “dicho proceso se ha visto afectado en su oportuna solución por razones de orden eminentemente administrativo relacionadas con las políticas de estado de reducción del gasto público, lo que hace imposible evacuar peticiones dentro de los términos legalmente establecidos, por física falta de recurso humano necesario para hacerlo. Para su información, apenas se están estudiando las solicitudes de reconocimiento pensional radicadas a comienzos del año” (Oficio 056883 C.O.A. U. No.2213).

 

 

II. ACTUACION JUDICIAL

 

1.  Pruebas recaudadas por el juez de única instancia.

 

Admitida la demanda y notificada al demandado, el Juzgado consideró oportuno oficiar a Cajanal para que informara al Despacho sobre los hechos y circunstancias señaladas en el escrito de demanda.

 

En respuesta a la anterior solicitud, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales respondió al Juzgado lo siguiente: “En atención al oficio señalado en el asunto, me permito informar a usted, que la solicitud de pensión gracia elevada por el accionante, cuyo radicado es el No.2867/98 se encontraba en el grupo de sistemas para digitación”.

 

 

 

2.  Fallo de única instancia.

 

En decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada Antioquia, el 23 de noviembre de 1999, fue negado el amparo solicitado con el siguiente argumento:

 

A pesar de estar plenamente probada la morosidad del Estado en cuanto al otorgamiento de la pensión solicitada por el actor; sin embargo para el caso que nos ocupa no es procedente la acción de tutela, ya que existen otros medios judiciales como lo es la vía ordinaria laboral, para reclamar el derecho a la referida pensión.

 

 

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1. Competencia

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos  31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

 

2.     Desconocimiento del derecho de petición.

 

La Sala aprecia en este caso, que la actuación de Cajanal resulta lesiva del derecho fundamental de petición del actor. Y por ello, deberán repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada jurisprudencia de acuerdo con los cuales la violación inocultable del artículo 23 Superior, se presenta no sólo por omisión sino también cuando, a través de malabarismos jurídicos, se pretende dar la apariencia de una respuesta formal cuando el fondo del asunto permanece sin decidirse. Esta es justamente la hipótesis en estudio, que no difiere en nada de otras muchas ya decididas por esta Corporación[1], en las cuales se encontró violado el derecho de petición cuando se anuncia a los demandantes que su solicitud esta en trámite, en curso o a punto de decidirse. “Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la  Constitución[2]

 

En el caso bajo examen la Sala aprecia que el plazo legal para responder la petición formulada por el demandante, relacionada con el reconocimiento y pago de su pensión de gracia, se encuentra vencido, sin que sea atendible la razón que en su momento Cajanal indicó al peticionario. Las razones expuestas por la entidad como las deficiencias de personal, volumen de expedientes, orden de las solicitudes, reestructuración de los sistemas de trabajo, entre otros no representan un interés público general que pudiera esgrimirse para justificar la desatención  del deber de respuesta oportuna.[3]

 

Así las cosas, ante la ostensible vulneración del derecho de petición, la Corte ordenará a Cajanal responder, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente Sentencia, la solicitud formulada por el actor.

 

La Corte debe aclarar que la orden obliga a Cajanal a contestar en el término señalado la petición que le fuera formulada, pero no a responder necesariamente en forma favorable; en efecto, como antes se dijo, la satisfacción del derecho de petición por parte de la autoridad, no consiste en decidir favorablemente la solicitud del petente sino en darle respuesta oportuna. El trámite de verificación del cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para hacerse beneficiario a la pensión de gracia que reclama el accionante, es facultad de las autoridades administrativas competentes, que el juez constitucional no puede usurpar.

 

 

IV.           DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo, la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, Antioquia, el día 23 de noviembre         de 1999.

 

Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho de petición del ciudadano Gildardo de Jesús Tamayo Giraldo. En consecuencia, ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de gracia que le ha formulado el demandante.

 

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver Sentencia T-296 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T-363 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-368 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-370 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo;     T-392 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-498 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-505 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-506 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-544 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-545 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-628 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara;   T-629 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-631 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-634 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-637 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara, y T-068 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[2] T- 206 de 1997,M. P. José Gregorio Hernández Galindo

[3] T-301 de 1998, M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.