T-629-00


Sentencia T-629/00

Sentencia T-629/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION-No constituye respuesta información suministrada al juez de tutela

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-282163

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Arnoldo Román Franco contra el Instituto de Seguro Social

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Jesús Arnoldo Román Franco, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

En la acción de tutela presentada el 2 de noviembre de 1999, afirma el accionante que desde el 15 de diciembre de 1998 hizo petición formal al Instituto de Seguro Social, E.P.S. para el reconocimiento de los gastos de cirugía de corrección de fístula perianal, realizada en forma particular en el Hospital San Vicente de Paul, en el mes de octubre de 1998.

 

El día 10 de agosto de 1999 el demandante solicitó información en la línea dispuesta para atención al usuario, en donde le informaron que para efecto de responder su petición, darían conocimiento a la seccional de Antioquia. El mismo procedimiento se repitió en dos ocasiones siguientes y a la fecha de la tutela no existía respuesta sobre la solicitud elevada desde el día 15 de diciembre de 1998. Considera vulnerado su derecho de petición.

 

 

En el auto de admisión de la demanda de tutela, el juez de instancia requirió a la Entidad demandada para que remitiera la información relevante a los hechos de la demanda a lo que el Instituto de Seguro Social, respondió:

 

“Con el fin de darle respuesta a la solicitud de la referencia recibida en nuestra dependencia el 11 de noviembre del presente año nos permitimos informar: El señor JESUS ARNOLDO ROMAN FRANCO, presentó solicitud de reembolso por la atención médica prestada en el Hospital Manuel Uribe Angel, la solicitud fue aprobada , liquidada. Se están adelantando los trámites correspondientes de pago”.[1]

 

2.     Decisión judicial objeto de revisión.

 

El Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín negó la presente acción de tutela, al considerar que el demandante cuenta con otros medios judiciales de defensa para hacer valer el derecho invocado “que no es el de la salud como lo manifiesta el actor, de lo que realmente se trata aquí es de que el Instituto de Seguro Social le reembolse al accionante unos gastos que fueron ocasionados con motivo de una cirugía que le fue realizada por una E.P.S. diferente a la que le correspondía por estar el Instituto de Seguro Social en paro, de lo que se deduce que conforme al fundamento fáctico que se relacionó le corresponderá entonces a la parte demandante acudir a la vía ordinaria en materia civil, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil”.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia

 

La Corte Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del  Decreto 2591 de 1991.

 

2.     La respuesta que se proporciona al juez de instancia, no satisface la petición elevada por un particular.

 

Sea lo primera aclarar que la presente acción de tutela no buscó, como lo entendió el juez de instancia el pago por esta vía de los dineros que el actor pretende le sean reembolsados, sino la pronta resolución a las peticiones elevadas a la entidad accionada en torno a ese requerimiento.

 

Según lo expuesto en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las solicitudes respetuosamente elevadas en ejercicio del derecho de petición, deben ser objeto de pronta resolución y comunicadas  inmediatamente al peticionario sea  favorable o desfavorable el contenido de la misma. Al respecto la Corte señaló:

 

“...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del término legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución” (sentencia T-069 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

 

De tal forma, que cuando las autoridades omiten dar respuesta pronta y oportuna a las solicitudes respetuosas elevadas ante ellas por los particulares, violan como en este caso, la garantía fundamental del derecho de petición. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias T-575 del 14 de Diciembre de 1994, T-228 del 13 de Mayo de 1997, T-251 de Marzo del 2000 (Sala Quinta de Revisión), así como la T-125 del 22 de Marzo de 1995 (Sala Tercera de Revisión).

 

En el presente caso, y sólo en virtud del procedimiento de tutela, se conoce la suerte de la petición elevada por el actor ante el Instituto de Seguro Social, dada la respuesta que el ente accionado dio al juzgado de instancia, que no al peticionario. Al respecto valga recordar, que la respuesta  dirigida a las instancias en un proceso de tutela en donde se reclama un derecho de petición, no satisface la garantía constitucional del artículo 23 y al respecto, ya la Corte ha fijado su posición estableciendo que:

 

“Lo que la entidad sindicada de violar el derecho de petición informe al juez de tutela para justificar la mora en la resolución o para suministrar datos sobre el trámite de una solicitud no constituye respuesta al peticionario. El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuanto se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado.

 

“Tener por contestación lo que se informa al juez, en especial si -como en este caso- se está reconociendo por el propio ente obligado que todavía no se ha respondido la solicitud, es contraevidente”.(Sentencia T 388 de 1997 MP Hernández).[2]

 

 

Por lo anterior, se ordenará al Instituto de Seguro Social, responder la petición del actor, y su debida  comunicación en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de este fallo.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín del 18 de noviembre de 1999 y en consecuencia conceder la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, responda y comunique al actor la respuesta a su petición elevada desde el 15 de diciembre de 1998.

 

Tercero. Por Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Folio 17 del expediente.

[2] En el mismo sentido Sentencias T-262 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo,   T-456 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-458 de 1996 MP Antonio Barrera Carbonell, T-044 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T-506 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara y T-310 de 1998, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz.