T-630-00


Sentencia T-630/00

Sentencia T-630/00

 

BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión

 

TRASLADO DE COTIZACIONES/RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS Y SEMANAS LABORADAS

 

BONOS PENSIONALES-Traslado efectivo

 

BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad

 

Reiteración de Jurisprudencia
 
Referencia: expediente T-282394

 

Acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Peláez Torres contra el Municipio de Medellín.

 

Magistrado ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

 

SENTENCIA

 

en el procesos de revisión de los fallos adoptados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso promovido por Gustavo Adolfo Peláez Torres contra el Municipio de Medellín.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

El señor Gustavo Adolfo Peláez Torres, solicitó al Instituto de Seguro Social, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue negada por considerar que el Municipio de Medellín debe cancelar la totalidad del bono pensional, por haber sido su último empleador.

 

En efecto, cuenta la demanda que el demandante laboró en el Ministerio de Defensa entre el 1 de diciembre de 1964 y el 30 de febrero de 1965 , y para el Municipio de Medellín entre el 12 de febrero de 1970 y el 30 de septiembre de 1999.

 

Considera el actor que se ha violado su derecho a la seguridad social, por cuanto la demora en la cancelación total del bono, ha vulnerado su mínimo vital, debido a que necesita su pensión para sobrevivir, y mientras ello sucede ha tenido que vivir del dinero que le prestan los amigos y de un pequeño taller de extintores que debió colocar en su casa para proporcionarse algún sustento.

El ente demandado, respondió  al Tribunal de instancia, señalando que efectivamente giró el valor del bono que le correspondía como empleador del señor Peláez Torres, y añadió que es el Ministerio de Defensa quien vulnera los derechos del actor, en tanto no ha realizado el pago su cuota parte.

 

2.     Decisiones objeto de revisión.

 

El Tribunal Superior de Medellín concede la  acción de tutela interpuesta por el señor Gustavo Adolfo Peláez Torres luego de considerar que es el Municipio de Medellín, como ente emisor del respectivo bono pensional, el que debe sufragar la totalidad del valor de éste. Así, el Municipio, de acuerdo a la providencia de la primera instancia, debe cancelar la cuota parte suya y la cuota que le compete cubrir al Ministerio de Defensa.

 

En segunda instancia es revocada la anterior decisión mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien consideró que el conflicto de intereses generado en el presente proceso encuentra solución ante la justicia ordinaria y no mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2.     La acción de tutela como mecanismo idóneo para el pago del bono pensional.

 

La liquidación y remisión de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una pensión, ha sido ordenada por la Corte[1] cuando se afecta el derecho al mínimo vital y se lesiona por conexión directa el derecho a la seguridad social de los accionantes[2]. Especialmente se ha procedido de esa manera cuando pensiones especiales requieren para su reconocimiento, la liquidación previa de un bono pensional a cargo de otras entidades igualmente obligadas al cubrimiento parcial de la misma. Se ha seguido de esa manera la jurisprudencia consagrada en sentencia la C-177 de 1998, cuando señaló:

 

“Como es natural, para poner en marcha ese sistema general de pensiones, resultaba necesario establecer mecanismos de transición que permitan acumular semanas o períodos efectuados ante distintas empresas o entidades de seguridad social, puesto que no resulta armónico con principios elementales de responsabilidad que una entidad de seguridad social deba reconocer los tiempos laborados y cotizados por un trabajador ante otra entidad. Así, según el ejemplo presentado anteriormente en esta sentencia, no parece justo que el ISS deba reconocer las semanas cotizadas por un aviador ante CAXDAC, si ésta última entidad no hace el traslado efectivo del bono pensional, puesto que el ISS no tenía ninguna vigilancia sobre CAXDAC ni sobre las empresas de aviación. Por ende no puede imponerse al ISS una responsabilidad por un hecho totalmente ajeno a sus competencias y a su voluntad. En esta segunda hipótesis no son válidas entonces las razones señaladas en los fundamentos 8 y 9 de esta sentencia para imponer a la EAP el reconocimiento y pago de las semanas laboradas por el trabajador, incluso si el patrono no había efectuado el correspondiente traslado, por cuanto la situación es distinta. En efecto, en la primera hipótesis, la EAP no sólo tiene un deber de vigilancia sobre la empresa sino que cuenta además con amplias facultades para hacer efectivo el pago de los aportes. En esta segunda hipótesis, por el contrario, el ISS carece de mecanismos de control sobre CAXDAC ya que, en el pasado, se trataba de regímenes prácticamente separados.

 

“En tal contexto es que encuentra perfectamente sentido la disposición acusada, según la cual, para que en estos casos pueda operar la acumulación de tiempos  y semanas, es necesario que la anterior caja previsional privada o la empresa efectúe el correspondiente traslado del bono pensional. Por ende, en este caso la norma impugnada no sólo es claramente adecuada para alcanzar una finalidad constitucionalmente importantes, como es proteger los recursos parafiscales destinados a pensiones, sino que, no resulta razonable imponer, en el sistema de prima media con prestación definida, a una EAP, como el ISS, el reconocimiento de una semanas cotizadas ante una empresa o ante otra entidad de seguridad social, cuando la EAP no sólo no recibió los dineros sino que, además, no tenía ninguna responsabilidad por el recaudo de esas sumas. La declaratoria de inexequibilidad impondría entonces, de manera inmediata, una carga financiera a determinadas EAP, la cual puede resultar no sólo contraria a criterios elementales de responsabilidad sino que además podría afectar la solvencia financiera de esas EAP, con lo cual se podría incluso poner en peligro la viabilidad misma del sistema general de pensiones diseñado por la Ley 100 de 1993.[3]

 

 

El presente caso se asemeja a las supuestos de hecho consignados en la tutela T-630 de 1999, M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, debido a que la discusión, en aquella ocasión y en ésta, radicó en el reconocimiento completo de las cuotas partes que se necesitan para lograr el cubrimiento total del bono pensional.

 

En efecto, sostuvo la sentencia en mención, los bonos pensionales a que tienen derecho los trabajadores que han solicitado su pensión de vejez, deben ser pagados en su totalidad por la última empresa en la que laboró la persona.

 

Así, dijo la sentencia citada:

 

“Es decir, la conducta del accionado no se ajustó a lo ordenado por los decretos 1748 de 1995 y 1474 de 1997, ya que antes de haber expedido y consignado lo que, según sus cálculos, le correspondía cancelar por concepto de su cuota parte, debió haber informado a las otras dos entidades cuotapartistas para que, previamente a que concurrieran con sus respectivas obligaciones, validaran o negaran los tiempos laborados por el actor y, una vez que se hubiese obtenido respuesta de dichos periodos laborados, las entidades concurrirían a pagar su correspondiente cuota parte y la Alcaldía de Chía, como última entidad empleadora, reconocería y expediría la totalidad del bono pensional.

 

“Precisamente para evitar -según lo esgrimido por el demandado en uno de los escritos allegados al expediente- que la Administración del Municipio de Chía comprometiera su presupuesto sin tener el respaldo de una posible redención económica a cargo de terceros, precisamente debió esperar la respuesta de las entidades cuotapartistas -Gobernación de Antioquia y Congreso de la República- antes de proceder al pago parcial del bono. Una vez tuviera las respuestas respectivas acerca de lo que a cada una de las empleadoras correspondía liquidar, sí procedería a expedir la Resolución mediante la cual se reconoce la totalidad del bono pensional.”

 

 

Las consideraciones vertidas en dicha providencia se tendrán en cuenta en esta sentencia, pues es claro que la pensión que el demandante reclama para satisfacer su mínimo vital y el de su familia, no ha podido ser reconocida debido a que no se ha efectuado el pago total del bono pensional, requisito previo contemplado en los artículos 17 y 42 del decreto 1748 de 1995[4], modificados por los artículos 6 y 13 del decreto 1474 de 1997.

 

Coincide la Corte con las argumentaciones del fallador de primera instancia, en cuanto a que se ha ocasionado un perjuicio al demandante, por el hecho de que su último empleador, el Municipio de Medellín, efectuó simplemente un pago parcial del bono pensional, sin haber realizado previamente el cobro de la respectiva cuota al Ministerio de Defensa, en calidad también de patrono del accionante.

 

Mientras no se entregue la totalidad del bono pensional, el Instituto de  Seguro Social, no puede proceder a conceder la prestación solicitada por el señor Gustavo Adolfo Peláez Torres, perjudicando sus condiciones de vida con la dilación de dicho trámite. Se ordenará el pago total del bono, para lo cual será revocada la sentencia de segunda instancia en el presente proceso.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia dictada el 6 de diciembre de 1999 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONCEDER la tutela del mínimo vital y seguridad social del señor Gustavo Adolfo Peláez Torres.

 

Segundo. ORDENAR al Municipio de Medellín que en el término de  ocho (8) días siguientes a la notificación de este fallo, ponga a disposición del Instituto de Seguro Social, la totalidad del bono pensional necesario para conceder la prestación social reclamada por el demandante, siempre y cuando cuente con la debida disponibilidad presupuestal.

 

En caso contrario, dispondrá del mismo término para iniciar las gestiones tendientes a obtener los recursos necesarios para adelantar el pago del bono pensional tipo B.

 

Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que el Municipio pueda adelantar para lograr el pago de la cuota parte a cargo del Ministerio de Defensa.

 

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado ponente

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. sentencias C-177 de 1998 y T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549  de 1998.

[2] Cfr. sentencias T-345, T-432  y T-577 de 1999 y  T-350 de 2000

[3] Reiterada en T-440, T-360 T-241 T-549 de 1998

[4] “El bono será emitido por el último empleador o entidad pagadora de pensiones. Si hubiere varios, por aquel con quien el trabajador tuvo una vinculación más larga, y en caso de igualdad, para que el que tenga el menor código, según el artículo 18. La cuota parte a cargo de cada empleador o entidad pagadora de pensiones, es proporcional al correspondiente tiempo de servicios o aportes, sea o no simultáneo con otros tiempos de servicios o aportes. La Nación asumirá la emisión y absorberá las cuotas partes de todos los empleadores que aportaban a cajas  o fondos sustituidos por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional”.