T-632-00


Sentencia T-632/00

Sentencia T-632/00

 

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución

 

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-282409

 

Acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Herrera Gutiérrez contra el Departamento de Cundinamarca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, para resolver sobre la acción de tutela instaurada por Luis Eduardo Herrera Gutiérrez contra el Departamento de Cundinamarca.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     Hechos.

 

Afirmó el accionante que el día 28 de junio de 1999, solicitó al señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca el reconocimiento de una diferencia salarial que había sido ordenada por un juzgado laboral dentro de los resultados de un proceso de fuero sindical.

 

A la fecha de presentar la demanda de tutela el solicitante no conocía decisión al respecto. Por lo tanto, se dirigió al juez para pedir que le amparara su derecho de petición.

 

2.     Decisiones objeto de revisión.

 

Mediante providencia del 20 de octubre de 1999, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., concedió la tutela interpuesta, tras considerar que había transcurrido un lapso superior a tres meses contados a partir del 28 de junio de 1999, sin que la administración le respondiera al peticionario si tenía o no derecho al reconocimiento y pago de la diferencia de los salarios reconocidos por la jurisdicción laboral.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, revoca la anterior decisión luego de considerar que el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo, establece las consecuencias que resultan del hecho de que transcurra un plazo de tres (3) meses desde la presentación de una petición sin que al interesado se le haya notificado la decisión que la resuelva, y que no es otro efecto distinto al de entenderse negada. Por ello, considera la Corte que cuando opera el silencio administrativo, como en el presente caso, quien resulta perjudicado con una decisión cuenta con una específica acción judicial, diferente al mecanismo de la tutela.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

2.     Reiteración de jurisprudencia relativa al derecho de petición.

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha exigido que las solicitudes respetuosas elevadas en ejercicio del derecho de petición sean objeto de pronta resolución y que el contenido de la misma -favorable o desfavorable- sea comunicado de inmediato al peticionario. Así lo ha señalado, entre otras sentencias, la T-069 del 11 de febrero de 1997 (Magistrado Ponente Dr.: Eduardo Cifuentes Muñoz):

 

“...el derecho de petición, incluye no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades publicas, en interés particular o general, sino también a que se dé una respuesta clara y precisa, del asunto sometido a su consideración, dentro del termino legalmente establecido para ello. Por lo tanto, cuando la autoridad omite resolver de fondo el asunto planteado, vulnera el derecho amparado en al artículo 23 Superior, cuyo núcleo esencial comprende una pronta resolución”.

 

 

El Código Contencioso Administrativo fija el término de quince (15) días para responder las solicitudes elevadas ante la Administración, y en este caso, tal como lo puso de presente el fallo de primera instancia, dicho término se encontraba vencido al momento de instaurar la acción de tutela, razón suficiente para confirmar el mencionado proveído.

 

La apoderada del Departamento de Cundinamarca manifestó en escrito de impugnación, que en el transcurso de la tutela se procedió al cumplimiento de los fallos proferidos por la jurisdicción laboral en donde se ordenaba el reintegro del accionante al cargo que ocupaba antes de iniciar un proceso de fuero sindical, pero no existe constancia de una respuesta de fondo relativa al reconocimiento y pago de la diferencia salarial solicitad por el demandante.

 

Entiende la Corte que el accionante ya se encuentra laborando pero insistirá en que se produzca una respuesta a la petición elevada desde el día 28 de junio de 1999. Si el derecho de petición consiste en poder dirigirse a la autoridad en la certeza de recibir de manera pronta y oportuna  una respuesta que satisfaga el contenido de lo que se pide, no puede afirmarse, como lo hace el fallo de segunda instancia, que la ocurrencia del silencio administrativo- demostración innegable de su violación, ha dicho la Corte[1], impida hacer uso de la acción de tutela para que se le responda.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR el fallo del 3 de diciembre de 1999, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se negó la protección solicitada. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición.

 

ORDENASE a la Gobernación de Cundinamarca- que, si ya no lo hubiere hecho, responda la solicitud elevada, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

 

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 



[1] T-369 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.