T-633-00


Sentencia T-633/00

Sentencia T-633/00

 

EMPLEADOR-Mora de aportes en salud

 

EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad por mora en aportes en seguridad social/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Responsabilidad subsidiaria por mora en aportes a seguridad social

 

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Omisión práctica de cirugía

 

 

Reiteración de jurisprudencia

 

Referencia: expediente T-283254

 

Acción de tutela incoada por Ramón Enrique Gómez contra Saludcoop- Seccional Segovia, Antioquia

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín en la acción de tutela promovida por Ramón Enrique Gómez en representación  de su hijo Carlos Alberto Gómez  Castrillón, contra Saludcoop E.P.S.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     Hechos.

 

Ramón Enrique Gómez actuando en representación de su hijo menor de edad Carlos Alberto Gómez Castrillón, ejerció acción de tutela contra Saludcoop E.P.S., por violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Afirma que presta sus servicios como obrero en el Municipio de Segovia, Antioquia, y la E.P.S. Saludcoop no le presta los servicios a su hijo porque el ente territorial no cancela los aportes correspondientes a salud.

 

Los hechos expuestos por el accionante dicen así:

 

“Mi problema fundamental es el siguiente: mi hijo CARLOS ALBERTO GOMEZ CASTRILLON, menor de edad, padece hipertrofia de adenoides, otitis media crónica suporativa; en el mes de mayo de 1998 fue remitido a la ciudad de Medellín por el médico general, doctor Gustavo Carvajal, quien presta servicios a  Saludcoop, para ser evaluado por un otorrinolaringólogo de Saludcoop, el doctor LUIS FERNANDO VANEGAS, el cual lo atendió el 5 de junio de mismo año, reafirmando el diagnóstico del médico general y ordenó una cirugía de adenoidetomia y tubos de ventilación; la cual hasta la fecha no se le ha podido realizar porque había que hacerle un estudio interno a la solicitud de cirugía y cuando le dieron el visto bueno a la solicitud ya habían suspendido el servicio , el cual lo abren y rápidamente vuelven y lo suspenden.”

 

2.     Sentencia objeto de revisión.

 

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín- en providencia del 16 de noviembre de 1999, denegó por improcedente la tutela por considerar que si el Municipio de Segovia, en su condición de patrono del tutelante está en mora de cancelar los aportes a la seguridad social a la E.P.S. demandada, la obligación en cuanto a la seguridad social se desplaza de la E.P.S. al patrono según lo establecido en los artículos 57 y 81 del Decreto 806 de 1998.

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

 

1.     Competencia.

 

La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de lo estipulado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política.

 

 

2.     Cuando la mora en el pago de aportes, pone en peligro la atención que requiere un menor de edad.

 

Sea lo primero reiterar que la omisión en la que incurre el empleador, al no trasladar oportunamente los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente los derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo y a la seguridad social, pues, tratándose de un régimen contributivo, la mora en el pago, incide directamente en la prestación del servicio, ya que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creada, ocasionando por ende serios perjuicios a todos sus afiliados, quienes ven desmejoradas la calidad de la prestación, ante la ausencia de recursos económicos.

 

La jurisprudencia de la Corte ha señalado que la atención en salud a cargo de las E.P.S., está circunscrita al pago oportuno de los aportes; por lo tanto cuando la empresa promotora suspende el servicio médico, quirúrgico y hospitalario de uno de sus usuarios por falta de pago de las cotizaciones, está asumiendo una conducta legítima; quedando a cargo del empleador moroso, la responsabilidad de la prestación del servicio, como consecuencia de su omisión.[1]

 

De igual forma, el artículo 57 del Decreto 806 de 1998 establece que cuando el patrono no ha pagado las cotizaciones, éste deberá garantizar la prestación de los servicios de salud a los trabajadores que así lo requieran, “sin perjuicio de la obligación de pagar los aportes atrasados y de las sanciones a que haya lugar por este hecho, de conformidad con lo establecido por el parágrafo del artículo 210 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993”.

 

Pero también debe señalar la Corporación una vez más que, si bien en principio las E.P.S. no están obligadas a prestar servicios cuando no les han cotizado oportunamente, pues la obligación directa en tal materia es del patrono y a éste debe exigirse su cumplimiento, ello no exonera totalmente a las E.P.S. de un deber esencial a su función, cual es el de atender a la persona que se encuentra en delicado estado de salud, en una situación de urgencia, o afrontando grave peligro de muerte. “Es lo propio del Estado Social de Derecho y lo que se deriva del principio constitucional de solidaridad, no menos que del carácter fundamental de los derechos a la vida y a la integridad personal. Todo ello sin perjuicio de  repetir por los costos en que incurran, contra el patrono o contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, según el caso”.[2]

 

En el caso bajo examen, si bien la entidad demandada no es la responsable por la falta de pago de los aportes patronales, lo que es atribuible íntegramente al empleador, en el presente caso se trata de un menor, cuya protección constitucional es prevalente, y se esta omitiendo una cirugía, que se requiere, según diagnóstico médico, para mejorar la salud del niño. Negar la opción quirúrgica, es atentar directamente contra el artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los menores, como derechos prevalentes la salud, la integridad física y el pleno y adecuado desarrollo.

 

Se anexó al expediente la remisión médica y la orden de cirugía, que ponen de manifiesto, a partir de dictámenes especializados, la necesidad de una intervención que aliviaría los quebrantos de salud del menor y haría por demás efectiva la garantía fundamental del artículo 13 de la Carta que ordena una especial protección a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De no practicarse la cirugía ya programada, continuaría en peligro la salud del menor e inclusive podría ver en grave peligro su vida.

 

Se ordenará a Saludcoop que preste todos los servicios médico-asistenciales necesarios para que el niño Carlos Alberto Gómez Castrillón, recupere su salud, si bien con posibilidad de repetir contra el Municipio de Segovia, Antioquia, por los costos correspondientes.

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el 16 de noviembre de 1999, al resolver sobre la acción de tutela incoada por Ramón Enrique Gómez contra la Saludcoop E.P.S. y, en consecuencia, conceder la protección solicitada.

 

Segundo. ORDENAR al Gerente de Saludcoop, E.P.S. Regional Antioquia, que preste todos los servicios médico-asistenciales que requiera el menor Carlos Alberto Gómez Castrillón para recuperar su salud, sin perjuicio de que repita contra el Municipio de Segovia por los costos correspondientes.

 

Tercero. ORDENAR a Saludcoop E.P.S. que tome las medidas legales y administrativas necesarias para que el Municipio de Segovia en su calidad de empleador del accionante, le cancele los aportes, obrero-patronales que le adeuda.

 

Cuarto. Por Secretaria líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 



[1] C- 177 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 

[2] T- 103, T- 250 y T- 259 de 2000, m. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.