T-648-00


Sentencia T-648/00

Sentencia T-648/00

 

ABUSO DEL DERECHO-Trámite para reconocimiento de pensión de vejez

 

Es posible que a la demandada le asista razón en insistir que se efectúe el traslado pensional, toda vez que mientras ello no se lleve a cabo, aquélla tendrá que seguir cancelando la pensión del actor, pero lo que no puede hacer, a través de las vías de hecho, es presionar al actor para que efectúe todos los trámites que ello implique. Esa actitud constituye un claro abuso del derecho, pues al particular se le ha reconocido su prestación a través de un acto administrativo de carácter particular, que goza de plena validez y de presunción de legalidad, y por tanto, no puede ser desconocido arbitrariamente por ninguna persona pública o privada. Además, existen procedimientos judiciales por medio de los cuales se deben ventilar este tipo de asuntos, para que, mediante la declaración del juez competente, se obtenga la reivindicación y satisfacción de su derecho. La entidad demandada ha debido acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para lograr que se ordenara al pensionado adelantar los trámites tendientes a que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez al actor.

 

DEBIDO PROCESO-Suspensión unilateral del pago de pensión de jubilación

 

La suspensión unilateral del pago de la pensión de jubilación del peticionario, constituye una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se utilizaron los medios judiciales idóneos para coaccionar al pensionado a realizar lo pretendido por la demandada.

 

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Consentimiento expreso y escrito del titular/DEBIDO PROCESO-Revocación de derecho pensional sin consentimiento expreso y escrito del titular/PENSION DE JUBILACION-Revocación sin consentimiento expreso y escrito del titular

 

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por no pago oportuno de mesadas

 

 

Referencia: expediente T-281455

 

Acción de tutela incoada por Rodrigo Villegas Osorno contra "Empresas Varias de Medellín".

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

 

I. ANTECEDENTES

 

Rodrigo Villegas Osorno incoó acción de tutela contra "Empresas Varias de Medellín", por considerar que esta entidad ha vulnerado su derecho a la seguridad social.

 

Relató el actor que ingresó a laborar en "Empresas Varias de Medellín" el 29 de octubre de 1975, y que lo hizo ininterrumpidamente hasta el 22 de diciembre de 1995. Agregó que el 16 de enero de 1996, aquélla le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, la cual, le venía siendo consignada quincenalmente en el Banco Ganadero. Alegó que el 15 de octubre de 1999, la entidad bancaria le informó que su empleadora había dado la orden de no cancelar la prestación, por lo que solicitó a ésta una explicación, a lo que se le manifestó que hasta que no llevara una fotocopia de la cédula y firmara un traslado de la pensión al Seguro Social, no le autorizarían el pago.

 

El peticionario señaló que el 17 de octubre de 1999, le autorizaron el pago a pesar de no haber realizado dichas gestiones, pero indicó que desde el 30 del mismo mes, no le han cancelado su pensión. Solicitó que se ordenara a "Empresas Varias de Medellín" pagarle oportunamente su prestación a través del Banco Ganadero.

 

El actor allegó copia de la resolución que le concedió la pensión vitalicia.

 

La parte demandada respondió que la efectividad de la seguridad social no es responsabilidad exclusiva de ella, pues al pensionado también le corresponde cumplir unas cargas mínimas. Sostuvo que a Rodrigo Villegas le informaron que, de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, debía tramitarse una pensión compartida con el Seguro Social, pero que aquél se negó injustificadamente a firmar los documentos requeridos para tal efecto. Se anexaron copias de las comunicaciones enviadas al pensionado, y de los documentos sobre el traslado al Seguro Social.

 

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

 

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado. Señaló que la entidad demandada no se negó injustificadamente a cancelarle la pensión al actor, sino que esgrimió razones de tipo legal, que deben ser aclaradas por la autoridad competente, en este caso, la jurisdicción ordinaria laboral.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

 

1. Violación del debido proceso por suspensión unilateral de pensión de jubilación. Abuso del derecho

 

Esta Sala entra a analizar si la suspensión unilateral de una pensión de jubilación, constituye una violación al debido proceso, teniendo en cuenta que la entidad demandada se ha negado a autorizar la cancelación de mesadas porque el pensionado no ha querido efectuar ciertos trámites para que empiece a operar la pensión compartida con el Seguro Social.

 

Cabe aclarar que desde el 15 de octubre de 1999, "Empresas Varias de Medellín" ordenó al Banco Ganadero que suspendiera el pago de la pensión de jubilación del actor, aduciendo que éste no había querido firmar los documentos exigidos por el Seguro Social para concederle la pensión de vejez. La parte demandada argumentó que el pensionado ya había cumplido los requisitos para acceder a ese derecho, y que cuando el Seguro Social le reconociera la prestación, "Empresas Varias de Medellín" sólo estaría obligada a cancelar al actor el monto en que la pensión de jubilación superara a la de vejez.

 

Como medio de presión para que el pensionado firmara todos los papeles, y allegara los documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, las "Empresas Varias de Medellín", decidieron seguir consignando las mesadas correspondientes a la pensión de jubilación que le reconoció al actor, pero no autorizaron el retiro de dichos dineros.

 

Es posible que a la demandada le asista razón en insistir que se efectúe el traslado pensional, toda vez que mientras ello no se lleve a cabo, aquélla tendrá que seguir cancelando la pensión del actor, pero lo que no puede hacer, a través de las vías de hecho, es presionar al actor para que efectúe todos los trámites que ello implique. Esa actitud constituye un claro abuso del derecho, pues al particular se le ha reconocido su prestación a través de un acto administrativo de carácter particular, que goza de plena validez y de presunción de legalidad, y por tanto, no puede ser desconocido arbitrariamente por ninguna persona pública o privada. Además, existen procedimientos judiciales por medio de los cuales se deben ventilar este tipo de asuntos, para que, mediante la declaración del juez competente, se obtenga la reivindicación y satisfacción de su derecho.

 

Al respecto, vale la pena recordar lo que esta Corporación ha dicho acerca del abuso del derecho:

 

"Esta Sala de la Corte ha tenido ocasión de referirse a los dos extremos del problema planteado, advirtiendo siempre que todo derecho lleva consigo contraprestaciones y cargas que le quitan su carácter absoluto, tal como se desprende de lo estatuido en el artículo 95 de la Constitución Política, según el cual el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ella implica responsabilidades, siendo claro que el primer deber de toda persona consiste en "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-713 de 1996).

 

La Sala considera que la entidad demandada ha debido acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, para lograr que se ordenara al pensionado adelantar los trámites tendientes a que el Seguro Social le reconociera la pensión de vejez al actor.

 

Es por ello que la suspensión unilateral del pago de la pensión de jubilación del peticionario, constituye una clara violación del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se utilizaron los medios judiciales idóneos para coaccionar al pensionado a realizar lo pretendido por la demandada.

 

2. La revocación unilateral de actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan un derecho, sin la autorización expresa y escrita del mismo, constituye una violación al debido proceso

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan un derecho, requiere la autorización escrita y expresa del titular del mismo, y que una conducta contraria, supone la violación del derecho al debido proceso.

 

Así mismo, es importante señalar que la suspensión de hecho y unilateral del pago de la pensión de jubilación por parte del empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto administrativo que concedió la prestación, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por él reconocido.

 

Bajo este entendido, esta Sala considera que por esta razón también las "Empresas Públicas de Medellín" han vulnerado a Rodrigo Villegas Osorio su derecho fundamental al debido proceso, por lo que se concederá el amparo impetrado.

 

3. Presunción de que el no pago de las mesadas pensionales afecta el mínimo vital de los jubilados

 

La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no procede para ordenar el pago de acreencias laborales, pues para ello existen mecanismos judiciales ordinarios, a menos que éstos, para el caso específico, no sean lo suficientemente eficaces para proteger los derechos fundamentales en peligro, como sucede cuando el mínimo vital del trabajador o del pensionado se encuentra afectado.

 

La pensión de jubilación es el derecho que tiene toda persona de recibir una suma de dinero cuando termine su vida productiva. En la mayoría de los casos, se constituye en la única fuente de subsistencia, por lo que es fácil presumir que su no pago, afecta el mínimo vital del pensionado.

 

Al respecto se ha dicho:

 

"Razones similares a las expuestas en los numerales anteriores, han servido para admitir la procedencia de la acción de tutela a efectos de ordenar el pago de mesadas pensionales, aunadas a otras como la especial protección que la Constitución ordena prodigar a las personas de la tercera edad (artículo 46 y 53) y la necesaria correlación que existe entre el derecho que tienen los pensionados a recibir en tiempo su mensualidad y el derecho a vivir dignamente (artículo 1). (sentencias T-299 de 1997; T-031, T-070, T-242, T-297  de 1998 y 106 de 1999, entre otras).

 

En estos casos, y pese a que la jurisprudencia de la Corporación no lo diga expresamente, es menester establecer que, por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción."(Sentencia T-259 de 1999. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra)

 

Visto lo anterior, esta Sala encuentra que la orden de no pago de la pensión de jubilación del peticionario, también afecta su mínimo vital, pues no existe prueba alguna que conduzca a deducir que el actor cuenta con otros recursos para subsistir dignamente (artículo 11 C.P).

 

En este orden de ideas, la Corte concederá la tutela solicitada, y ordenará a la entidad demandada que dé orden de cancelación de las sumas adeudadas correspondientes a las mesadas pensionales, y que se abstenga de emitir orden de no pago respecto de las que en el futuro se causen, hasta que empiece a operar la pensión compartida. En toda caso, "Empresas Varias de Medellín" podrá repetir contra el Seguro Social por las sumas de dinero que ha debido asumir esta última entidad, en relación con la pensión compartida.

 

DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y al mínimo vital del actor.

 

En consecuencia, se ORDENA a "Empresas Varias de Medellín" que autorice la cancelación de las sumas adeudadas correspondientes a las mesadas pensionales, y que se abstenga de emitir orden de no pago respecto de las que en el futuro se causen, hasta que empiece a operar la pensión compartida, sin perjuicio del derecho que tiene la empleadora de repetir contra el Seguro Social por las sumas de dinero que aquélla ha pagado al pensionado.

 

Tercero.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                                             FABIO MORON DIAZ

              Magistrado                                                                                   Magistrado

 

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General