T-649-00


Sentencia T-649/00

Sentencia T-649/00

 

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

 

LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación de asociados

 

ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR SINDICATO-Protección derechos fundamentales de sindicalizados

Referencia: expediente T-262856

 

Acción de tutela instaurada por Elver Pimienta Effer contra el Gobernador de la Guajira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000).

 

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

que pone fin al proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Elver Pimienta  Effer contra el Gobernador de la Guajira.

 

I. ANTECEDENTES

 

Actuando en su condición de Presidente del "Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados Públicos de las Gobernaciones de Colombia, Seccional Guajira", Elver Pimienta Effer incoó acción de tutela contra la Gobernación del mencionado Departamento, por estimar violados los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad física y moral y a la seguridad social.

 

El actor afirmó que la Gobernación de la Guajira adeuda a los empleados de la Administración Central los sueldos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1999, y que ha dejado de girar los aportes destinados al pago de los sueldos de los mismos meses de los empleados de los institutos  descentralizados, así como el pago de los sueldos de los empleados de la asamblea departamental. Igualmente, adeuda al Instituto de Seguro Social lo relativo a los aportes en salud.

 

La Sala Quinta de Revisión, para mejor proveer, ofició al Gobernador de la Guajira con el objeto de que le informara a esta Corporación si se habían cancelado los salarios debidos a los funcionarios mencionados, y si había pagado los aportes de seguridad social.

 

Mediante oficio suscrito por el doctor Jaime Espeleta Herrera, Gobernador Encargado de la Guajira (ver folio 256 del expediente), se informó que el 5 de abril de este año, se habían cancelado a los demandantes los salarios  adeudados y se habían efectuado los aportes que se debían por concepto de seguridad social.

 

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

 

Tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinario del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira como la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallos del 6 y del 30 de septiembre de 1999, negaron la tutela solicitada, pues consideraron que existía otra vía de defensa judicial para el cobro efectivo de lo reclamado, además de que el demandante no tenía legitimidad para defender los intereses individuales de los miembros del sindicato que representa.

 

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

Carencia actual de objeto de la protección solicitada. Legitimación en la causa por parte activa

 

En el caso que se revisa, resulta improcedente conceder el amparo solicitado, por carencia actual de objeto, puesto que, según consta en la certificación expedida por la autoridad demandada, ya ha cesado la violación de derechos fundamentales. Por tanto, sólo se prevendrá a ésta para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron origen a la acción en referencia.

 

No obstante lo anterior, la Corte considera pertinente aclarar, en relación con la legitimación en la causa por parte activa, que el Sindicato sí podía representar y defender los intereses individuales de los trabajadores. Al respecto, vale la pena reiterar lo que esta misma Sala ha dicho en casos similares:

 

"En efecto, del hecho de que los trabajadores individualmente considerados no gocen de legitimidad para asumir la representación del Sindicato con el objeto de tramitar asuntos laborales de orden colectivo no se deduce que al Sindicato, como asociación que canaliza el interés de los trabajadores, le esté vedado obrar, en representación de los asociados, en procura de reivindicaciones que les son comunes o en búsqueda del cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales respecto de la actividad laboral de aquéllos.

 

Si a todos los sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional.

 

No en vano el artículo 86 de la Carta Política estatuye que la acción de tutela puede intentarla toda persona "por sí misma o por quien actúe a su nombre", en búsqueda de protección inmediata y preferente para sus derechos fundamentales violados o amenazados.

 

Así, pues, la Constitución no exige que cada uno de los sujetos pasivos de la vulneración de derechos fundamentales ejerza tal acción de manera personal y directa. Está prevista la representación, de la cual en norma alguna han sido excluidos los sindicatos ni, en general, asociación alguna que encarne intereses comunes". (Sentencia T-474 del 8 de septiembre de 1998).

 

En consecuencia, se confirmará el fallo de segunda instancia, pero por las razones anotadas.

 

DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero. CONFIRMAR la sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. PREVENIR al Gobernador del Departamento de la Guajira, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a la instauración de la acción en referencia, y para que en el futuro  cancele oportunamente los salarios de los trabajadores.

 

Tercero. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO

Magistrado Ponente

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO                                  FABIO MORON DIAZ

         Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General