T-651-00


Sentencia T-651/00

Sentencia T-651/00

 

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental

 

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA RECLAMO DE SALARIOS-Prueba requerida de que existe perjuicio irremediable

 

REMUNERACION MINIMA VITAL Y MOVIL-No debe limitarse protección a retribución mínima del trabajo

 

DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de salarios

 

 

Referencia: expediente T- 291136

 

Acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Mesias Ordoñez contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

 

Procedencia: Tribunal Superior de Popayán.

 

 

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

 

 

Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil (2000).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

Ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

En el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior de Popayan Sala Civil Laboral dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Mesias Ordoñez contra el Hospital Universitario San José de esa ciudad.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

1. HECHOS

 

1.1. Jesús Alberto Mesías Ordóñez interpuso verbalmente tutela en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, contra el Director del Hospital Universitario San José de Popayán.

1.2. Bajo juramento indicó:

 

"Llevo trabajando en el Hospital Universitario San José de esta ciudad tres años y medio, desde el mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, (1995), desempeñando el cargo de Auxiliar de Enfermería como supernumerario y resulta que tengo atrasados cuatro (4) meses de arriendo en la casa donde actualmente resido con mi familia es decir con mi esposa y mi hija quienes dependen solamente del ingreso que percibo como empleado del Hospital; el servicio de Agua lo tengo cortado por deber tres (3) meses; en la empresa Moto Andina en donde saque una moto Marcas Honda, estoy debiendo la cuenta del abogado ya que me tocó vender la moto para poder pagar lo atrasado y el abogado me dá un plazo hasta el veinte (20) de este mes para cancelarle lo que le debo por honorarios, suma que asciende a quinientos mil ($500.000,oo) pesos, los cuales van subiendo cada día más y más; en la tienda en donde saco el mercado para el mantenimiento de mi familia, ya no me quieren dar más crédito por no poder cancelar, pues desde hace dos meses, no he podido hacer ningún abono a la cuenta, suma que ya va en cuatrocientos mil ($400.000,oo) pesos; en lo referente a la salud al Hospital no he hecho más pagos y por ende en la E.P.S. no nos quieren atender: para nuestro sostenimiento hemos tenido que recurrir a préstamos con diferentes personas, pagando intereses altos, los cuales van en detrimento cada vez más de nuestra economía ya que hay que aumentar a las demás deudas los intereses de la plata que se consigue, actualmente me están debiendo tres meses que son junio, julio y agosto, en el Hospital, me dijeron que si no colocaba la tutela, era probable que me llamaran en diciembre, pero es que realmente es ya imposible sobrevivir con tanto inconveniente y con tantos problemas por la falta de dinero."

 

1.3. Mesías Ordóñez es auxiliar de enfermería en calidad de supernumerario y  devengaba mensualmente $345.380,oo.

 

 

2. PRUEBAS

 

2.1. La mencionada solicitud de tutela, para lo cual el Tribunal le tomó  juramento.

2.2. Certificaciones  del Hospital Universitario San José  indicando que Mesías Ordóñez es auxiliar de enfermería en calidad de supernumerario y que devengaba mensualmente $345.380,oo.

2.3. Facturas no pagadas por Mesías Ordóñez de acueducto y alcantarillado.

2.4. Depósito de bienes de Mesías Ordóñez en una compraventa.

2.5. Comunicación del Hospital Universitario San José reconociendo que el tutelante prestó sus servicios al Hospital y que se le debe junio, julio y agosto de 1999. Agrega que el Hospital no cuenta con disponibilidad presupuestal y que “Debe analizarse detenidamente las condiciones socio económicas del tutelante, para establecer si el único ingreso que tiene es su salario, o si por el contrario cuenta con una situación económica que no afecta su mínimo vital. Lo anterior por cuanto en el escrito  de tutela no aparece probada su condición económica”.

2.6. Estado de cajas y bancos respecto a la crisis en el  Hospital Universitario San José. 

 

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

 

 Lo es la sentencia proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 28 de noviembre de 1999 en la acción de tutela instaurada por Jesús Alberto Mesías Ordóñez contra el Hospital Universitario San José de Popayán. Providencia que negó la tutela porque “…con apoyo en la sentencia  T-11/95 negar la presente, pues si a un pensionado, que lo es precisamente por ministerio de la ley una persona incapacitada para conseguir su sustento, no se le concede el beneficio de reconocimiento de mesadas atrasadas, con mucha menos razón, se le dará a quien tiene las energías suficientes para procurarse su mínimo vital”

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A. COMPETENCIA

 

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.

 

 

B. TEMAS JURIDICOS

 

1. Pago oportuno del salario

 

En principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales, especialmente si existe el juicio ejecutivo laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene en cuenta, como lo dice la SU-995/99,  que el pago oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo; y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; se concluye que  hay un cúmulo de disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del salario. Normas constitucionales que se integran, en bloque de constitucionalidad, con el Convenio 95 de la OIT, referente al salario.

 

2. Ambito constitucional del término salario

 

La SU-995/99 consideró que la voz “salario” para la protección judicial constitucional en cuanto a su pago cumplido, debe componerse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Por supuesto que para efectos de la protección tutelar debe estar consolidado el derecho  y probado el no pago  y debe tener las incidencias y connotaciones que posteriormente se indicarán.

 

3. Subsidiariedad de la tutela y prueba requerida para demostrar que hay perjuicio irremediable

 

En cuanto a la viabilidad de la acción de tutela, como mecanismo transitorio,  para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró en la SU-995/99 que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. Aunque la frase es  clara, la Corte precisó: “Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos  establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela”. Y, al final de la sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de la buena fe, que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos : 18, 20, 21, 22 .

 

Es decir, que en primer lugar debe estar demostrado que el solicitante es trabajador y que el empleador está en mora de pagar el salario (para esto último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde al empleador la prueba en contrario). En segundo lugar, para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio porque el juez no se los puede imaginar; por supuesto que no se necesitan palabras sacramentales, pero al menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su familia. Respecto al mínimo vital: si no hay elemento de juicio que indica que el trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela  prospera. La Corte no ha dicho que el trabajador tenga que probar que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el trabajador afirma que el salario es su único ingreso se considera que es una manifestación de buena fe que debe aceptarse mientras no sea contradicha.

 

 

4. Mínimo vital

 

No sobra explicar el tema del salario protegido constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su familia.

 

La posición de la Corporación en la SU-995/99, fue la siguiente:

 

“La idea o principio que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos,  todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado….. 

 

Además, resulta claro que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados."

 

 

ANALISIS DEL CASO CONCRETO

 

Está demostrado que Jesús Alberto Mesías Ordóñez ha sido trabajador del Hospital Universitario San José en Popayán, que devengó la exigua suma de $345.380 mensuales y que no se le ha cancelado lo correspondiente a los salarios de junio, julio y agosto  de 1999; la forma de contratación no influye en la protección al pago oportuno del salario.

 

No hay prueba que demuestre que tengan ingresos diferentes al salario, siendo su salario lo único que tiene para su mínimo vital. Por el contrario,  ha afirmado, bajo juramento y sin que haya prueba en contrario, que el no pago de sus salarios le ha ocasionado perjuicios, como por ejemplo no poder pagar los servicios públicos y el arriendo; además no ha podido cancelar unos créditos entre los cuales se encuentran los de comestibles para su familia, debiendo acudir a una compraventa. Luego, las pruebas que existen permiten inferir que como no recibe salario ha tenido que endeudarse. Que el no pago oportuno de su salario le ha ocasionado un perjuicio irremediable salta a la vista, por consiguiente  la tutela está llamada a prosperar y debe revocarse la decisión de instancia.

 

 

DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

 

RESUELVE:

 

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 1999 por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán y en su lugar ORDENAR que el Hospital Universitario San José de Popayán, si es que no lo ha hecho, pague a JESUS ALBERTO MESIAS ORDOÑEZ los salarios indicadas en la solicitud de tutela, todo ello en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo si es que hubiese partida presupuestal; en caso contrario se ordena al Director del citado Hospital iniciar dentro del mismo término las diligencias necesarias para efectuar el pago ordenado para lo cual dispondrá del plazo de un mes.

 

Segundo. Por Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

 

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORÓN DÍAZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria